La liquidez y los activos financieros pueden considerarse afectos a la actividad económica si existe una estrategia financiera acreditada, pero no las participaciones en instituciones de inversión colectiva a efectos del ISD

Afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a los efectos de la reducción del ISD. Concepto de fondo de finanzas y tecnología monetaria de prosperidad empresarial y activos

La prueba pericial aportada por el contribuyente consistente en unos informes económicos que demuestran la existencia de una estrategia financiera que determina que los activos financieros cumplen una función económica real atendiendo a la liquidez, la solvencia, la capitalización o el acceso al crédito. No obstante, debe descartarse dicha afectación cuando se trate de IIC incluso cuando se utilicen como garantía o se destinen a reforzar la solvencia de la empresa, dado su régimen fiscal especial, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 427/2025, de 18 de septiembre de 2025, rec. n.º 324/2021, entiende acreditada la afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a la hora de aplicar la reducción por adquisición de empresa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una sucesión hereditaria del año 2010. El recurrente aporta unos informes periciales que determinarían las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las empresas participadas, y en nada alteraría dicha conclusión el hecho de que se trate de una afectación posterior al momento del devengo del impuesto.

El TEAC excluyó de la base de la reducción los activos financieros de las dos sociedades participadas por el causante por no estar afectos a las actividades económicas en el momento del devengo, esto es, al arrendamiento de inmuebles y la compraventa de automóviles. Estima que no se prueba que se usen de forma continua para realizar pagos que permitan financiar la actividad económica que es objeto de desarrollo; es decir, dichos activos no realizarían una función de tesorería con el carácter de habitualidad requerido que permita probar la afectación de los mismos a la actividad económica en cuestión. Aunque la parte reclamante señala para ambas sociedades la pignoración de alguno de los activos financieros en garantía de una póliza de crédito, así como el destino de otros activos financieros a la adquisición de edificios, en ambos casos se trata de operaciones sustancialmente posteriores a la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, que posteriormente dichos activos puedan verse, en su caso, afectos a la actividad económica de las sociedades, no prueban que tuvieran tal carácter a la fecha del devengo del impuesto.

El recurrente insiste que dicho destino estaría decidido en el momento del devengo y defiende que nadie en su sano juicio decide de la noche a la mañana acometer inversiones de la cuantía de las que se tratan en el litigio ni tan condicionantes de la estrategia y viabilidad de la empresa como estas. En este sentido, se ponen distintos ejemplos de bienes en la demanda ("máquina de inyección de plástico para fabricar botellas que todavía no ha entrado en funcionamiento" "línea de lavado de vehículos" "inmueble"...) para justificar que no tiene por qué estar un bien afecto en el momento del devengo del impuesto, sino simplemente constatada su finalidad de afectación. Para ello, aporta unos informes económicos referidos a la afectación a la actividad empresarial de los activos financieros mantenidos por las dos sociedades afectadas.

En la primera de las empresas, la destinada al arrendamiento de inmuebles, el informe destaca su estrategia empresarial, la búsqueda de inversiones en productos de ubicación premium, se detallan las inversiones efectuadas en el período 2010 a 2014. Alude a la financiación de las operaciones a periodos de diez años, que la sociedad se encontraba permanentemente inmersa en un proceso de análisis de posibles inversiones con las que completar y diversificar su cartera de inmuebles en rentabilidad y que para ello decidió compaginar una estructura basada en un adecuado coste financiero combinado con fondos propios materializados en tesorería con el acceso financiación ajena que permitiera un equilibrio en costes financieros y de oportunidad adecuado a los volúmenes de cada inversión. Se analiza en detalle el porcentaje de tesorería sobre activos indicando que los datos de la central de balance en el Banco de España constatan políticas de empresa similares en lo relativo a mantener fuertes posiciones de liquidez en un momento temporal coincidente con el analizado para poder acometer inversiones. Se expone que entre los años 2009 a 2014 la sociedad ha tenido acceso y ha estudiado 67 operaciones posibles de inversión inmobiliaria por un valor aproximado de la oportunidad de inversión superior a 1.520 millones de euros, de los que más de la cuarta parte fueron objeto un análisis exhaustivo en una fase de mayor interés. Se detallan también las inversiones realizadas desde los años 2006 en adelante.

Se concluye que los activos con valor neto contable al 31 de diciembre de 2009 son necesariamente mantenidos para atender necesidades financieras ante posibles inversiones y están afectos a la actividad económica de desarrollo de promoción inmobiliaria como producto final para su arrendamiento a los clientes en la sociedad en función de sus necesidades operativas.

Respecto a la otra sociedad, se indica que desde el inicio de la crisis en 2007 busca una nueva estrategia para ampliar su negocio habitual de venta de vehículos minoristas de modo que permita mitigar la disminución de ventas. La previsión de un alargamiento del período de crisis y una cautela ante la incertidumbre de los mercados de financiación hizo aconsejable apuntalar la robustez financiera de su balance, y esta política se materializó fundamentalmente en la existencia de activos financieros líquidos, loque le permitía a la sociedad acceder a importantes operaciones comerciales de carácter extraordinario, como la venta de flotas de vehículos además de continuar con las ventas minoristas.

Adicionalmente, la disposición de activos financieros serviría para acometer alguna inversión en ampliación de talleres espacios de vehículos de ocasión o exposición de marcas. En el informe aportado se detallan las cifras de negocio de los ejercicios desde 2004-2013 donde se observa un punto de inflexión en 2007, cuando se alcanzan los registros máximos de facturación y a partir de entonces se produjo un paulatino descenso de ventas. La sociedad cerró acuerdos con Volvo y Ford para realizar operaciones extraordinarias de venta de flotas de vehículos a empresas clientes. En estas operaciones se producía una necesidad de pago prácticamente al contado a los fabricantes lo que exigía a la sociedad disponer de liquidez inmediata.

Conforme a la auditoría aportada, se confirmaría que la realización de estas operaciones extraordinarias entre los años 2008 y 2012 fue posible gracias a la disposición de importantes posiciones en activos financieros líquidos en el activo del balance. Frente a la inmediatez de pago al fabricante, el cobro al cliente, sin embargo, se demoraba en plazos medios de sesenta días, lo cual suponía disponer de capacidad de financiación durante ese periodo, considerando que dicha financiación debía incluir el importe del IVA.

Como conclusión del dictamen, se informa que la sociedad ha mantenido posiciones en activos financieros afectos a su actividad en la medida que han sido utilizados para la consecución de los objetivos propios de dicha actividad y como consecuencia de una estrategia empresarial previamente definida para obtener una ventaja competitiva en momentos difíciles de crisis económica del sector. La sociedad habría seguido una política de capitalización de fondos propios materializada en posiciones de activos financieros con características de tesorería e incluidas dentro de sus necesidades de circulante, lo que le habría permitido acceder a operaciones especiales comerciales de volumen extraordinario.

En base a dicha prueba pericial, la Sala concluye que la parte recurrente ha acreditado la afectación o adscripción de los fondos e inversiones discutidos a los fines empresariales, dada la prueba practicada sobre las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las dos sociedades, necesidades que, como indica el Tribunal Supremo, «no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación», circunstancia que noresulta desvirtuada por el hecho de que existan operaciones de fechas sustancialmente posteriores al fallecimiento del causante, dadas las razones expuestas y la situación existente a la fecha de devengo del impuesto.

Sin embargo, la Sala excluye de la afectación las participaciones en instituciones de inversión colectiva de ambas sociedades, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 5.1 del RD 1704/1999 (Requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio), aun cuando estos activos hubieran servido como garantía de una póliza de crédito, garantía mediante pignoración que tuvo lugar, además, en 2012, tiempo después del fallecimiento del causante. Así resulta de la interpretación que efectúa el Tribunal Supremo, al considerar la singularidad del régimen fiscal especial de las instituciones de inversión colectiva, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar (sentencia de 21-05-2013, rec. n.º 2689/2011).

Concluye la sentencia señalando que, el carácter de excepción absoluta del caso de las SICAVs que sienta el Tribunal Supremo, excusa de analizar la alegación subsidiaria que plantea la parte recurrente al defender que constituyen activos afectos aquellos cuyo precio de adquisición no excede del importe de los beneficios no distribuidos por las sociedades derivados de sus actividades económicas, con el límite de los beneficios del año en curso y los diez anteriores, conforme a la regla prevista en el artículo 4.Ocho.Dos Ley IP.

Este pronunciamiento se une a otros recientes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los que se resuelve que tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)