Nulidad de la resolución por defectuosa delimitación del objeto del procedimiento especial de revisión

La resolución administrativa incurre en una defectuosa delimitación del objeto del procedimiento de revisión al no dar respuesta expresa y congruente a la totalidad de las actuaciones cuya revisión fue interesada.
La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 503/2026, de 24 de julio de 2026, con n.º de recurso 94/2025, analiza si la Administración identificó correctamente el objeto de la solicitud de revisión y si la resolución administrativa impugnada dio respuesta a la pretensión efectivamente ejercitada, en particular, a los diversos acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria y a las actuaciones recaudatorias derivadas de los mismos, así como las consecuencias de haber reconducido el procedimiento especial de revisión al examen de una concreta derivación de responsabilidad, sin respuesta administrativa expresa y congruente respecto de la totalidad de las actuaciones cuya revisión fue interesada.
El litigio trae causa del procedimiento especial de revisión en el que el interesado solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de diversos acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria y de las actuaciones recaudatorias derivadas de los mismos, de acuerdo con las causas previstas en las letras a), c) y e) del art. 217.1 de la LGT. El interesado denunciaba esencialmente defectos de notificación determinantes de indefensión constitucionalmente relevante y de nulidad radical de las actuaciones administrativas.
La solicitud fue inadmitida al amparo del art. 217.3 de la LGT, delimitando el objeto de la petición revisora al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1.a) de la LGT, al considerar que las causas de nulidad invocadas carecían manifiestamente de fundamento y apreciando circunstancias impeditivas del ejercicio de la facultad revisora vinculadas al tiempo transcurrido y a la exigencia de buena fe.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado entendió que las alegaciones formuladas no evidenciaban la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de nulidad radical invocadas y que la Administración había actuado legítimamente al apreciar la manifiesta falta de fundamento de la solicitud de revisión.
Notificada la sentencia, la representación procesal del demandante promovió incidente de aclaración, subsanación y complemento, sosteniendo que la resolución judicial no precisaba adecuadamente el verdadero objeto de la controversia y omitía pronunciamiento respecto de determinadas alegaciones relativas a las notificaciones de providencias de apremio correspondientes a actuaciones anteriores a la derivación de responsabilidad. El incidente fue desestimado.
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia por entender que no da respuesta a la verdadera cuestión planteada ni al objeto real de la solicitud de nulidad formulada en vía administrativa. Sostiene que tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada alteraron indebidamente el objeto de la controversia al centrar su análisis en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT, cuando la solicitud estaba dirigida fundamentalmente contra los acuerdos de derivación de responsabilidad publicados anteriormente y contra las actuaciones recaudatorias derivadas de los mismos.
Afirma que la resolución administrativa omitió pronunciamiento acerca de las concretas solicitudes de revisión referidas a los expedientes identificados por el interesado, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva e infracción del deber de motivación exigible a los acuerdos de inadmisión conforme al art. 35 de la LPACAP.
El recurrente sostiene igualmente que la prueba practicada en la instancia, singularmente la documentación incorporada mediante acta notarial y la documentación obrante en el expediente administrativo, acreditaría la existencia y alcance de las derivaciones de responsabilidad. Añade que las causas de nulidad invocadas no fueron realmente examinadas respecto de los actos administrativos cuestionados, insistiendo en que existían indicios suficientes para justificar la tramitación del procedimiento especial de revisión del art. 217 de la LGT, particularmente por los defectos de notificación de determinadas providencias de apremio y actuaciones derivadas de los acuerdos de responsabilidad, así como por la improcedencia de apreciar falta de buena fe por el mero transcurso del tiempo.
Por su parte, el abogado del Estado sostiene que la sentencia de instancia dio adecuada respuesta a la cuestión litigiosa y examinó correctamente el objeto de la solicitud de revisión. Alega que los únicos actos cuya existencia y contenido aparecen acreditados en el expediente son las derivaciones de responsabilidad acordadas al amparo del art. 43.1.b) de la LGT, sin constancia de otras derivaciones autónomas.
Añade que el procedimiento administrativo puso de manifiesto el conocimiento efectivo que el interesado tuvo de las actuaciones recaudatorias desarrolladas a lo largo de los años, destacando la interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas, así como las sucesivas actuaciones ejecutivas y de embargo. Desde esta perspectiva, sostiene que la pretensión revisora carecía manifiestamente de fundamento y que la Administración actuó legítimamente al inadmitirla conforme al art. 217.3 de la LGT.
La controversia consiste en determinar si la Administración identificó correctamente el objeto de la solicitud de revisión extraordinaria y si la resolución administrativa impugnada dio respuesta a la pretensión efectivamente ejercitada.
La solicitud de nulidad no aparecía circunscrita exclusivamente a un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, sino que identificaba diversas actuaciones administrativas vinculadas a actuaciones de derivación de responsabilidad correspondientes a distintos ejercicios, interesando además la declaración de nulidad de las liquidaciones, providencias de apremio y restantes actuaciones recaudatorias derivadas de tales acuerdos.
La documentación obrante en el expediente revela que existían actuaciones de derivación distintas de la examinada por la Administración. El propio acuerdo de derivación expresa que una determinada deuda tributaria no constituía objeto de dicho procedimiento, por haber sido declarado responsable subsidiario de la misma mediante un acuerdo anterior. De ello se desprende que la Administración distinguía entre la derivación de responsabilidad referida a la deuda tributaria principal y la ulterior derivación relativa a las sanciones tributarias.
Sin embargo, el procedimiento extraordinario de revisión fue reconducido al examen de una concreta derivación de responsabilidad y de las actuaciones recaudatorias conectadas con ella, sin explicación acerca de las razones por las que los acuerdos de derivación identificados y las actuaciones recaudatorias vinculadas a los mismos quedaban excluidos del examen.
La resolución administrativa incurre así en una defectuosa delimitación del objeto del procedimiento de revisión, al no existir correspondencia suficiente entre la pretensión efectivamente formulada y el contenido del pronunciamiento adoptado.
La infracción se contrae a la incorrecta identificación del objeto de la solicitud de revisión y a la ausencia de una respuesta administrativa expresa y congruente respecto de la totalidad de las actuaciones cuya revisión fue interesada.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y anular la resolución administrativa, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que la Administración determine de forma expresa y motivada el alcance objetivo de la solicitud y dicte una nueva resolución congruente con dicho objeto.




