La aplicación del tipo reducido en la adquisición de vehículos para personas con discapacidad exige que previo a la adquisición del mismo el interesado solicite su aplicación

En nuestro caso, la interesada solicitó a la Administración tributaria competente la aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de vehículos para personas con discapacidad o movilidad reducida, tal y como permite el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

A tal efecto, el citado artículo matiza que el disfrute de este beneficio fiscal "requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquiriente, que deberá justificar el destino del vehículo." Esto es, el beneficio fiscal invocado por la interesada, es de la categoría de beneficio fiscal rogado. Dichos beneficios fiscales precisan de petición por parte del interesado y procede su concesión o denegación a la Administración, todo ello conforme procedimiento establecido en el RD 1065/2007 (RGAT). Respecto a su posible retroactividad, el art. 136 del citado Reglamento dispone que "El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión."

Dicho esto, el Tribunal Central considera que el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) invocado por la interesada no es aplicable al presente supuesto de hecho, ya que el documento aportado por ella, si bien es de fecha posterior al acuerdo denegatorio, no constata un hecho anterior al mismo que pruebe el error en la no concesión del beneficio fiscal, sino al contrario, demuestra la corrección del acuerdo impugnado ya que el invocado beneficio exige que previo al momento de la adquisición del vehículo para personas con movilidad reducida, el interesado hubiera solicitado la aplicación del tipo reducido y la Administración competente se lo hubiera concedido por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el citado art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), lo que no ocurre en este caso, en el que la concesión del beneficio fiscal se pretendía con posterioridad al momento de adquisición del vehículo para personas con movilidad reducida.

(TEAC, de 23-04-2019, RG 728/2016)

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