El hecho de haber encomendado a un asesor la confección y presentación de la autoliquidación del ISD no elimina el elemento de culpabilidad de la conducta negligente de la obligada tributaria

La resolución sancionadora describe la conducta infractora: consignar en la autoliquidación por el impuesto de sucesiones un valor de la base liquidable inferior al que resultaba procedente, por un lado al consignar un valor del caudal inferior al debido y por otro al consignar una reducción de la base imponible a la que no tenía derecho. El TEAR estima la reclamación al admitir una duda razonable sobre la evitación del resultado típico de haberse observado una mínima diligencia, conclusión a la que llega al considerar que la disolución de la sociedad conyugal y la escritura de herencia eran operaciones jurídicas con cierta complejidad en las que participaron el notario que autorizó la escritura y la gestoría, y respecto de la aplicación indebida de la reducción, aun evidente el incumplimiento de los requisitos del beneficio fiscal, tampoco aprecia acreditado el resultado típico como consecuencia de la conducta negligente, por no constar ni el grado de vinculación de la recurrente con la mercantil ni su conocimiento sobre las circunstancias en que se desarrollaba el arrendamiento inmobiliario por la entidad, habiendo intervenido en la confección de la autoliquidación la gestoría de su confianza. Considera la Sala que no cabe eliminar el elemento de culpabilidad por el hecho de encomendar a un asesor la presentación de la autoliquidación, y en este sentido a la obligada tributaria le era exigible una mínima diligencia y debió advertir los elementos facticos que claramente ella conocía puesto que había intervenido en los mismos, y también podía conocer datos básicos de la entidad que formaba su patrimonio, siendo por ello calificable su conducta de negligente, lo que hace aplicable el art 183 LGT, que define como infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley, no estando cuestionado que el elemento objetivo del tipo previsto en el art 191 LGT concurre.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2021, rec. n.º 440/2020)