ATS: ¿Es suficiente el intento de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando hubiera comunicado previamente un domicilio distinto designado a efectos de notificaciones?

El TS debe determinar si en los procedimientos iniciados de oficio-el intento de notificación realizado en el domicilio fiscal del obligado tributario resulta suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-aun cuando el interesado hubiera comunicado previamente un domicilio distinto designado a efectos de notificaciones y si algún orden de prelación entre los distintos lugares posibles para practicar la notificación o si la Administración puede optar legítimamente por cualquiera de ellos.
El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025-en el recurso n.º 7909/2024-considera necesario que el Tribunal determine si en los procedimientos iniciados de oficio-el intento de notificación realizado en el domicilio fiscal del obligado tributario resulta suficiente-conforme a lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT-para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-aun cuando el interesado hubiera comunicado previamente un domicilio distinto designado a efectos de notificaciones; y-adicionalmente-si el art. 110.2 de la LGT impone algún orden de prelación entre los distintos lugares posibles para practicar la notificación o si la Administración puede optar legítimamente por cualquiera de ellos.
Sostiene el obligado tributario que como en la fecha en que se practica este intento de notificación se había comunicado a la Administración un nuevo domicilio a efectos de notificaciones este intento de notificación no puede considerarse válido. La Sala estimó que no puede considerarse válido a efectos de entender cumplida la obligación de la Inspección de resolver y notificar dentro del plazo de duración de las actuaciones inspectoras a la luz de la más reciente jurisprudencia del TS [Vid., STS de 18 de octubre de 2002, recurso n.º 5517/2020]. Concluye la parte recurrente que, el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria resulta directamente condicionado por la interpretación realizada de los arts. 104.2 y 110.2 LGT. La cuestión suscitada exige determinar si, en los procedimientos iniciados de oficio, el intento de notificación realizado en el domicilio fiscal del obligado tributario resulta suficiente, conforme a lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT, para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, aun cuando el interesado hubiera comunicado previamente un domicilio distinto designado a efectos de notificaciones; y, si existe un orden de prelación entre los distintos lugares posibles para practicar la notificación o si la Administración puede optar legítimamente por cualquiera de ellos. La cuestión no es totalmente nueva existiendo diferentes pronunciamientos de esta Sala sobre las notificaciones tributarias y la problemática acerca de los lugares de práctica de las mismas [entre otras, las SSTS de 28 de octubre de 2004 recurso n.º 70/2003, de 27 de noviembre de 2014 recurso n.º 4984/2012 y de 12 de febrero de 2020 recurso n.º 2587/2019)].




