El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente

El Tribunal considera que en este caso las obras de intervención en un centro público educativo, la entidad encargada de ejecutar estas obras no solicitó licencia, ni es objeto del presente recurso si tenía obligación o no de solicitar licencia, sino si el sujeto pasivo del ICIO es el Ayuntamiento, como promotor y dueño de la obra, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 4 de julio de 2025, en el recurso n.º 35/2025 resuelve que el sujeto pasivo es el Ayuntamiento, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.
La sentencia impugnada estima el recurso de la entidad recurrente a la que el Ayuntamiento adjudicó las obras de intervención en un centro público educativo, habiéndole girado la liquidación provisional en relación con dichas obras en concepto de ICIO. En el presente supuesto la entidad encargada de ejecutar estas obras no solicitó licencia, ni es objeto del presente recurso si tenía obligación o no de solicitar licencia, sino si el sujeto pasivo del ICIO es el Ayuntamiento, como promotor y dueño de la obra, entendiendo la Sala que aplicando lo dispuesto en el citado art. 101 TRLRHL tal y como refiere la sentencia de instancia, el sujeto pasivo es el Ayuntamiento, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la obra.
Frente tal conclusión carecen de relevancia las alegaciones de la apelante en el recurso de apelación, pues no se trata de analizar la regulación de las obligaciones relativas a los permisos, licencias y autorizaciones establecidas en la cláusula 25.10 del contrato, que como refiere corresponde al contratista y donde no se contiene clausula alguna referida a los impuestos, ni tampoco se ha incluido una cláusula que señale que el contratista asume la obligación del pago de los gastos relativos al ICIO, cuya posibilidad se contempla en virtud de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, ni se trata de analizar las diversas alegaciones referidas a los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña.




