Los centros de distribución de mercancías no necesariamente constituyen establecimientos permanentes de sociedades no residentes

Establecimiento permanente, almacén, sociedad no residente, operador logístico. Un buque de carga en una terminal de carga

La DGT considera que los centros de distribución de mercancías, manejados por operadores logísticos, no necesariamente constituyen establecimientos permanentes para las sociedades no residentes cuando son utilizados para el almacenamiento de sus inventarios.

La consulta contestada versa sobre una sociedad residente en Hong Kong que pertenece a un grupo cuya matriz reside en China. La consultante se dedica a la exportación de teléfonos móviles y accesorios fabricados por el grupo.

El grupo pretende establecer un centro de distribución en España a fin de atender los envíos urgentes a la Península Ibérica, teniendo previsto que el inventario se renueve cada 2 semanas.

La sociedad residente  en Hong Kong no tendrá empleados en España, ni contacto con los clientes españoles. La comercialización de los productos almacenados la hará una filial que funcionará como distribuidor local y que venderá las mercancías en nombre propio.

El centro de distribución de mercancías lo manejará un operador logístico, que actuará como tercero independiente, pues también presta servicios a otros clientes y solo destina el 1/16 del espacio de su almacén a las mercancías de la consultante. El operador prestará servicios logísticos de almacenamiento y transporte para los productos, y sus funciones incluyen: la gestión del despacho de aduanas y el traslado de los productos al almacén; inspección de los productos; almacenamiento; empaquetado y etiquetado, selección y embalaje y otros servicios relacionados con la salida de los productos del almacén y servicios relacionados con el envío de los productos a los clientes. La consultante conservará la propiedad de los productos mientras permanezcan almacenados, y solo se transmitirá su propiedad a la filial en el momento que salgan del almacén para ser entregado al cliente final.

La filial española no tendrá la facultad, legal o tácita, de vincular a la consultante y ésta no tendrá un agente dependiente en España con autoridad para celebrar contratos en su nombre.

A juicio de la DGT, los locales del operador logístico no están a disposición de la consultante, porque para acceder a él, el personal del Grupo necesita la autorización del operador logístico, serán siempre acompañadas y se limitarán a circunstancias específicas.

Las funciones desarrolladas en España por la consultante se realizan a través  de dos contratos de servicios con una empresa del Grupo en los Países Bajos y con la filial española, lo que justifica la existencia de  los coordinadores de almacén y de transporte  (empleados de la filial española) y del coordinador de entregas (empleado de la filial neerlandesa), que encajan dentro de la misma actividad. Se trata del personal que realiza las prestaciones de servicios derivadas del contrato entre la filial española y la consultante, sin que la consultante dé instrucciones específicas, sino que aplican la estrategia y los parámetros generales del Grupo. La actuación de los empleados no supone que los locales del operador ni los de la filial estén a “a disposición” de la no residente para la realización de su propia actividad, y por tanto, por lo tanto, no dispondrá, en estas circunstancias de un lugar fijo de negocio en España.

Tampoco puede presumirse que la consultante tiene un establecimiento permanente por la intervención de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes, pues los coordinadores que intervendrán en la operación no tendrán autoridad para para celebrar contratos en nombre y por cuenta de la no residente, ni tan siquiera para negociarlos.

En definitiva, la DGT considera, aunque en forma no concluyente, que la entidad no residente no parece disponer de establecimiento permanente en España, dejando abierta la posibilidad de revisar los hechos descritos según la realidad, lo que deberá acreditar la interesada, conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, por ante los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

La DGT aunque resuelve la consulta planteada de forma objetiva, con base en el criterio de la disponibilidad, no analiza si la actividad desarrollada por el centro de distribución es preparatoria o accesoria de la actividad de la no residente referida a la exportación de teléfonos móviles y accesorios, es decir, si la actividad de almacenamiento, embalaje y los servicios relacionados con el envío de los productos a los clientes  constituyen en sí mismo, un elemento esencial y significativo en el conjunto de actividades de la empresa, para lo que tomarse en cuenta el volumen de negocios generados por las actividades desarrolladas a través del almacén y el volumen general de las exportaciones realizadas por la entidad no residente a territorio español.

No se analiza si el 1/16 del espacio utilizado en el almacén del operador logístico para el almacenamiento de mercancías de la entidad no residente está o no diferenciado con respecto a las otras áreas del almacén.

La consulta hace énfasis en que no hay un establecimiento permanente, pues los empleados del grupo no tienen facultad para para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, sin analizar en detalle la actividad del operador logístico, pues no importa si el agente está autorizado o no para celebrar contratos cuando trabaja en el lugar fijo de negocios, ya que una empresa puede realizar su actividad a través de subcontratistas, que actúan solos o junto con empleados de la empresa. La actividad del operador logístico debió analizarse con más detenimiento en lo que respecta a los servicios relacionados con el envío de los productos a los clientes, pues ello puede desvirtuar que la entidad no residente no tiene contacto con los clientes españoles.

(Consulta DGT, de 30-10-2020, nº V3248-2020)