¿Es conforme a Derecho la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio?

La sentencia recurrida estimó que la Administración, sin llegar a retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo, procedió a compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación respecto de la que no se da la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora una indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda tras una actuación que, conforme a la resolución del TEAR, fue irregular, al no llevarse a cabo válidamente la notificación de la vía de apremio. Por ello y, no habiendo seguido la Administración los trámites para el inicio del procedimiento de apremio que, conforme al art. 167 LGT, se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR,  anulando así el acuerdo de compensación impugnado. El presente recurso plantea un supuesto en el que cabe apreciar determinadas dudas interpretativas. La Administración recurrente acordó la compensación de oficio de una deuda y el recargo ejecutivo, con un crédito a favor del deudor, que había sido reconocido en una resolución económico-administrativa. Lo particular del caso es que dicho crédito deriva, precisamente, de la anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de la misma deuda que posteriormente se pretende compensar, todo ello al considerar el Tribunal Económico-Administrativo que la providencia de apremio -al amparo de la que se dictó la diligencia de embargo- no había sido notificada correctamente. En este contexto, es posible apreciar que, en efecto y preliminarmente, concurren tanto una deuda en periodo ejecutivo como un crédito reconocido por la Administración lo que, en una interpretación exclusivamente literal de los preceptos, sería bastante para que operara eficazmente la compensación. Sin embargo, la sentencia considera que, al ejecutar la resolución económico-administrativa, no cabe la compensación de oficio de ambos conceptos antes de notificar correctamente la providencia de apremio, puesto que ello implica el cobro inmediato de la deuda al amparo de una actuación administrativa -el embargo- que la propia Administración ha declarado irregular. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si es conforme a Derecho acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, en aquellos casos en los que el crédito a favor del deudor deriva de la anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de la misma deuda que se pretende compensar, por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio al amparo de la que se dictó la citada diligencia de embargo.

(Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023, recurso n.º 378/2023)