El TS confirma la competencia de la Hacienda Foral Navarra sobre las retenciones practicadas por la sociedad domiciliada en el territorio foral por los rendimientos de trabajos o servicios que prestaron sus cuatro socios

Se confirma la resolución de la Junta Arbitral que determinó que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, sin que su condición de administrador o miembro del consejo pueda absorber la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 64/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio con Navarra y señala que las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el art 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra y es a esta Comunidad a quien corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo y no cabe la absorción de la relación laboral por la mercantil por el solo hecho de que quien lleva a cabo una tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración de la entidad.
La Junta Arbitral consideró que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, toda vez que procedían de trabajos o servicios prestados en Navarra por los miembros del consejo de administración de la entidad domiciliada en esa Comunidad Foral.
Considera la Sala que la Resolución de la Junta Arbitral impugnada y que ahora se confirma afirma que, a tenor de la valoración de la documentación que examinó, los cuatro hermanos percibieron retribuciones que ni se correspondían con su función de administradores o consejeros, y que tuvieron fiscalmente el tratamiento de rendimientos del trabajo no asimilable a la mera asistencia a juntas o representación en el consejo. La realidad fáctica o los hechos de los que parte la resolución de la Junta no son expresamente cuestionados por la AEAT, pero sí cuestiona el relato fáctico y las conclusiones a las que llega la resolución, apoyándose en la memoria aportada por la empresa con las cuentas anuales. La resolución gira sobre que apartado del art. 10 del Convenio resulta de aplicación en el caso de las retribuciones percibidas por los cuatro socios y miembros del Consejo de Administración de la sociedad.
Para su resolución la Sala parte de la llamada teoría del vínculo y de su superación. Aunque hayan sido dictadas a los efectos de la admisión como gastos deducibles en el IS, la STS de 27 de junio de 2023, recurso n.º 6442/2021, recordada por la STS de 2 de junio de 2025, recurso n.º 716/2023, afirmaba que la teoría del vínculo rige en el ámbito de la relación civil entre la sociedad y los socios, como garantía de protección de los minoritarios «[n]o parece lógico que la parte de la retribución que percibiría el administrador como trabajador -y que sería además objeto de retención- no pudiera ser deducida por la empresa pagadora. Quiere ello decir que la consecuencia basada en la llamada teoría del vínculo, que despliega sus efectos en el seno de la relación interna o intrasocietaria, llevada al terreno de lo tributario que aquí nos ocupa, conduciría a un resultado totalmente absurdo si no se aplica con prudencia y cautela [...]».Lo que no cabe es asumir, a priori, la absorción de la relación laboral por la mercantil por el solo hecho de que quien lleva a cabo una tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración de la entidad. En el presente caso no constaba, para ninguno de los cuatro socios y consejeros, la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, para la perfección y validez de una relación laboral, no se requiere ninguna exigencia formal, ni tan siquiera que conste su expresa documentación. Por el contrario, sí quedó acreditado que las retribuciones fueron abonadas mediante nóminas mensuales que reunían las características propias de las nóminas de los trabajadores por cuenta ajena, en las que constaba el número de afiliación a la Seguridad Social, la categoría laboral, la antigüedad y el código de contrato de cada uno, así como el tipo de retención a cuenta del IRPF correspondiente al importe de su respectiva nómina, que en todos los casos, superior al tipo fijo del 35% aplicable a las retribuciones de los administradores. Estos extremos, de los que partió la resolución no han sido desvirtuados. Por tanto, en una situación como la descrita y reconociendo que el miembro de un Consejo de Administración también puede percibir retribuciones por el desarrollo de otras actividades que no sean la propias de representación en el Consejo, las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el art 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra y es a esta Comunidad a quien corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo.




