Competencia de las CC.AA en orden a la exacción del ITP y AJD respecto a una operación de reestructuración empresarial

La posición de la Sala coincide con la mantenida por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, en el sentido de considerar que si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en «adjudicación en pago de asunción de deudas», y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio. El art. 25.2 de la Ley 21/2001, en relación al ITP y AJD, establece distintos puntos de conexión para determinar el lugar donde se debe entender producido el rendimiento y, por ende, la Comunidad Autónoma competente para liquidar el impuesto en cada caso, sin establecer un orden preferente de aplicación, sino que regula distintos supuestos en función del tipo de impuesto que se liquida, de forma que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto y por tanto debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto en su punto 2º no establece un orden preferente de aplicación -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º para la cuota fija del IAJD-, de forma que lo que hacen los números 2º y siguientes del referido precepto es regular de forma no jerárquica o preferencial los distintos supuestos, en razón solo de la modalidad impositiva que se debe liquidar, esto es, de modo que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto y no a los demás. En cuanto a la aducida incompatibilidad entre Operaciones Societarias y Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el caso de la constitución o ampliación de capital de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constitución de sociedad o ampliación de capital) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava, dicha cuestión ha sido resuelta por la STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 3205/2017), entre otras, a cuyos razonamientos se remite la Sala. Respecto a la inaplicabilidad del art. 108 Ley Mercado de Valores a reestructuraciones empresariales en que los socios iniciales y finales son los mismos, la Sala se remite a la STS de 11 de septiembre de 2020, recurso n.º 6530/2017). Finalmente, respecto a la cuestión referida al plan de inspección, de acuerdo con las SSTS de 19 de febrero de 2020 recurso nº 240/2018) y 2 de julio de 2020, recurso nº 3326/2017) la Sala determina que el plazo de inicio de las actuaciones del art. 170.5 RGAT está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración y, por tanto, su incumplimiento sólo determinaría, en su caso, una irregularidad no invalidante, pronunciamiento que resulta coincidente con el realizado en la sentencia impugnada. La sentencia cuenta con un Voto Particular de los Magistrados D.José Antonio Montero Fernández y D. Isaac Merino Jara.

(Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, recurso n.º 633/2019)