Si se utiliza el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, la Administración ha de acreditar que se mantienen sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor

En el caso que nos ocupa se acudió al previsto Enel art. 57.1 h) LGT,  relativo al valor declarado en otra transmisión del mismo bien realizada dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo. Sin embargo, no se ha justificado, como exige el art. 158.4 RGAT que en dicha transmisión se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico que determinaron que se fijara aquel valor, pues como señala la parte actora, las circunstancias de ambas transmisiones son absolutamente distintas, ya que en el caso de la adquisición por el banco en 2014, no se adquiere por compraventa, sino por dación en pago. El valor que se otorga al bien dado en pago coincide con el importe de la deuda existente entre el deudor cedente y el banco cesionario. Existían deudas pendientes de IBI de las que el inmueble respondía en aquel momento; y el inmueble se encontraba en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Todo ello impide que podamos considerar que está suficientemente motivada la comprobación realizada. Pues si se quiere utilizar el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, la Administración ha de acreditar, o al menos justificar, por qué se mantienen sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor, por lo que, careciendo el acto administrativo examinado de dicha justificación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 16 de diciembre de 2020, recurso n.º 1203/2019)