¿Debe computarse como dilación la manifestación del contribuyente de la preferencia por una fecha distinta de la fijada por la Inspección?

En el presente supuesto, en las comparecencias documentadas mediante diligencias de fechas 3 y 17 de junio, respectivamente, se hizo constar expresamente la preferencia del obligado a que las fechas de las siguientes visitas fueran el 17 de junio (en lugar del 10) y el 24 de junio (en lugar del 19, fijado por la Inspección). Los cambios de fecha fueron planteados por el obligado en la propia comparecencia ante la Inspección, quien accedió a los cambios solicitados. Por tanto, no se trata de un supuesto en que, habiéndose fijado una fecha de común acuerdo en la comparecencia, con posterioridad a la misma el obligado solicite un aplazamiento o no comparezca.

Asimismo, se ha de observar que, en ambos casos, la petición del obligado no puede calificarse de desmesurada o excesiva, pues se trataba de un retraso de 7 y 5 días, respectivamente, debiendo tenerse en cuenta, además, que habiendo comparecido el 17 de junio es la propia Inspección la que solicita de nuevo que comparezca tan sólo 2 días después, el 19 de junio, solicitando el obligado comparecer el día 24 del mismo mes.

A mayor abundamiento, este alargamiento del plazo no suponía en ningún caso un retraso en la aportación de documentación por parte de la entidad pues no se requirió por parte del actuario documentación o información adicional en las citadas comparecencias y, por tanto, no impedían al órgano actuante continuar con normalidad el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Por tanto, a juicio del TEAC, no parece que sea desmesurado o excesivo fijar la visita en vez del 10 de junio el día 17 de junio de 2015, ni el 24 de junio en vez del día 19 del mismo mes, por lo que, conforme a todo lo expuesto, determina que no deben computarse las dilaciones últimas de 7 y 5 días imputadas al contribuyente.

En conclusión, cuando un contribuyente, en el propio marco de deliberación de un día adecuado para fijar una comparecencia, manifieste preferencia por una fecha posterior a la propuesta por la Inspección, y ésta resulte adecuada para ambas partes -Inspección y contribuyente-, sin ser desmesurada o excesiva, no parece que puede calificarse de solicitud de aplazamiento e imputar la dilación al contribuyente.

(TEAC, de 18-05-2022, RG 3068/2020)