El cónyuge no deudor no está legitimado para impugnar la diligencia de embargo ni tampoco el derecho de la Administración a que se practique la anotación preventiva del embargo

El Tribunal Económico-Administrativo Central, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si los órganos económico-administrativos deben o no admitir a trámite las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las notificaciones efectuadas al amparo del art. 76.3 del RD 939/2005 (RGR), en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados.

Pues bien, el cónyuge no deudor no está legitimado para impugnar la diligencia de embargo ni tampoco, en consecuencia, por ser inherente a ella, el derecho de la Administración a que se practique la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad. La objeción al embargo por parte del cónyuge no deudor, basada en el pleno dominio con carácter privativo del inmueble embargado, tiene un procedimiento específico, que no es el económico-administrativo sino la correspondiente reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente, como paso previo a la vía judicial. La tercería es una acción civil pero cuando se dirige frente a Hacienda es necesario iniciarla mediante escrito presentado ante la propia Administración que esté tramitando el procedimiento de apremio. Únicamente con dicha reclamación previa ante la Administración podrá acudirse en un futuro, si fuera necesario, a los juzgados y tribunales civiles.

Los órganos económico-administrativos no tienen competencia, por tanto, para conocer de la procedencia del derecho del cónyuge no deudor frente al embargo, por lo que deberán inadmitir las reclamaciones económico-administrativas en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender en uno y otro caso que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados.

Dicho de otro modo, las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las notificaciones efectuadas al amparo del art. 76.3 del RD 939/2005 (RGR), en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender en uno y otro caso que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, deben ser objeto de inadmisión, dado que lo que procede en estos casos es la interposición de reclamaciones de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 26-11-2019, RG 2750/2018)