La DGT asume el criterio fijado por el TEAC relativo a las costas judiciales, en su primera consulta sobre este tema

Consulta costas judiciales. Imagen de una balanza

El vencedor del pleito puede deducir del importe percibido en concepto de costas los gastos del juicio.

Con motivo del supuesto de una condena en costas a unas entidades bancarias, la Dirección General de Tributos aprovecha para exponer y aplicar el nuevo criterio relativo a la tributación de las costas judiciales que recientemente ha sido adoptado por El Tribunal Económico-Administrativo Central. La consulta que se va a analizar a continuación es la primera consulta publicada por la DGT pronunciándose sobre este tema desde la resolución del TEAC.

En concreto, la consulta vinculante de 15 de octubre de 2020 trata diferentes cuestiones, pero una de ellas es la tributación de las costas judiciales. En principio, se parte de la condena, mediante sentencia judicial firme, de unas entidades bancarias a devolver a un contribuyente las cantidades entregadas por él a una promotora para la compra de una vivienda y al pago de intereses más las costas procesales. Respecto del abono por la entidad bancaria de los mismos importes que las entregas efectuadas en su momento a la entidad promotora, si bien produciría una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pondría de manifiesto ninguna variación patrimonial, ganancia o pérdida patrimonial. La tributación de la percepción de cantidades anticipadas en la edificación de viviendas la podemos encontrar en varias consultas: V0199/2019, V2483/2018y V1429/2017.

Centrándonos ahora en las costas, cabe mencionar primero el criterio hasta ahora mantenido por la DGT de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última -la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido-, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Criterio expuesto en las consultas V0258/2020 y V3228/2019, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. De modo que, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyendo así una ganancia patrimonial.

Ahora bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 1 de junio de 2020, ha fijado un nuevo criterio. Por ello, ahora con esta consulta, la DGT procede a modificar su criterio interpretativo y pasa a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos no se habrá producido una ganancia patrimonial para el vencedor respecto a las costas.

Otra de las cuestiones analizadas en la consulta, se refiere a los intereses percibidos por el contribuyente. Desde el punto de vista del IRPF, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. En este caso concreto, se trata de intereses de carácter indemnizatorio, por lo que habrán de tributar como ganancia patrimonial.