Cuotas de IVA soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme ¿es posible deducir en otro periodo esas mismas cuotas?

Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el art. 98 y siguientes de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Así, en el curso de un procedimiento de comprobación correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2010, la Administración denegó la devolución solicitada por no considerar deducible la cuota soportada con ocasión de la aportación de un porcentaje de propiedad sobre un solar, al no entender acreditada la afectación del miso al desarrollo de la actividad económica desarrollada por esta. Dictada liquidación provisional, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada en sede electrónica. Cuando la entidad consideró oportuno conocer de la resolución anterior, ya había transcurrido el plazo para presentar reclamación económico-administrativa por lo que la interposición de la misma fue inadmitida por extemporánea y la liquidación devino firme. Además, señala el Tribunal que la interesada pudo interponer reclamación económico-administrativa frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, evitando así la firmeza de la liquidación practicada y defendiendo su derecho a la deducción cuestionada.

Pues bien, por no haber acudido la interesada a la vía económico-administrativa en plazo para discutir su derecho, no procede incluir la cuota en periodos posteriores como una afectación sobrevenida de los bienes a la actividad. Así, al haber adquirido firmeza la liquidación inicialmente referida, no procede volver a cuestionar y reabrir el análisis de un elemento de la obligación tributaria ya comprobado y firme. Este análisis sólo sería posible con ocasión de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión.

Más a más, los documentos de prueba aportados por la interesada, al objeto de probar la afectación del terreno al desarrollo de su actividad son de fechas anteriores a la primera de las liquidaciones practicadas por lo que fueron de posible aportación en el oportuno procedimiento que cuestionaba inicialmente dicha afectación y que resultó en liquidación firme declarando la improcedencia de la deducción.

En definitiva, el derecho a la deducción de las cuotas controvertidas fue objeto de comprobación -en un procedimiento anterior- denegándose la procedencia del mismo, y firme la liquidación, no procede pronunciamiento sobre dicha cuestión con ocasión del presente recurso que no puede alterar la calificación firme en vía administrativa.

(TEAC, de 21-11-2019, RG 4858/2016)