La Decisión de la Comisión que consideró como ayuda de Estado la exención de los hidrocarburos utilizados en la producción de alúmina no vulneró el principio de confianza legítima

La alúmina (u óxido de aluminio) es un polvo blanco obtenido a partir de la bauxita, utilizado principalmente en la industria de la fundición para producir aluminio y accesoriamente en aplicaciones químicas. Como combustible para la producción de alúmina pueden utilizarse hidrocarburos. En Irlanda, Italia y Francia existe un solo productor de alúmina, respectivamente: Aughinish Alumina en la región de Shannon, Eurallumina en Cerdeña y Alcan en la región de Gardanne.

Esos tres Estados miembros eximieron a las citadas empresas del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina. El Consejo autorizó estas exenciones y las prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006.

Sin embargo, la Comisión consideró posteriormente que dichas medidas, financiadas mediante recursos estatales, conferían una ventaja a las sociedades beneficiarias, eran selectivas, falseaban la competencia y afectaban al mercado único. Por ello adoptó en 2005 una Decisión1 que declaraba que las exenciones concedidas por Francia, Irlanda e Italia para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina constituían ayudas de Estado ilegales. No obstante, la Comisión decidió que, a pesar de ser incompatible con el mercado común, la ayuda concedida hasta el 2 de febrero de 20022 no debía ser reclamada a sus beneficiarios pues ello sería contrario a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. En cambio, la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas concedidas entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 20033, también consideradas incompatibles con el mercado común en la medida en que sus beneficiarios no hubiesen pagado un mínimo de 13,01 euros por 1 000 kg de fuelóleo.

En 2006, Francia, Irlanda e Italia recurrieron ante el Tribunal General de la Unión Europea, que anuló4 en 2007 la Decisión de la Comisión de 2005 por haber incumplido dicha institución la obligación de motivación. Tras el recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia5 anuló en 2009 la sentencia del Tribunal General por vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa, y devolvió los asuntos al Tribunal General.

En 2012, el Tribunal General, resolviendo nuevamente, anuló la decisión de la Comisión de 20056 porque eliminaba parcialmente los efectos jurídicos de las decisiones anteriores del Consejo de autorizar las exenciones. Al examinar esos motivos, el Tribunal General señaló concretamente que las exenciones controvertidas no eran imputables a los Estados miembros, sino al Consejo, por lo que no constituían ayudas de Estado. Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló en 2013 la sentencia del Tribunal General señalando, por una parte, que la cuestión de la imputabilidad de las exenciones no había sido planteada por las partes, sino por el propio Tribunal General, pese a que éste no estaba facultado para ello y, por otra parte, que las decisiones del Consejo por las que autorizaba a un Estado miembro a introducir una exención no impiden que la Comisión examine si esa exención constituye una ayuda de Estado7. El Tribunal de Justicia devolvió de nuevo los asuntos al Tribunal General.

Resolviendo por tercera vez en estos asuntos, el Tribunal General considera, en su sentencia de hoy, contrariamente a sus dos primeras sentencias de 2007 y de 2012, que la decisión de la Comisión es válida y que, por ello, deben recuperarse las ayudas de Estado del período comprendido entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

En primer lugar, el Tribunal General da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de
2013, indicando que la Comisión era competente para examinar si las exenciones concedidas por los tres Estados miembros constituían una ayuda de Estado, a pesar de la autorización del Consejo. En efecto, las decisiones de autorización del Consejo no prejuzgan los efectos de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus competencias en materia de ayudas de Estado.

Asimismo, el Tribunal General examina si la Comisión respetó las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado. A este respecto, el Tribunal General considera, entre otras cosas, que la eliminación del impuesto especial sobre los hidrocarburos confirió a las empresas irlandesa, francesa e italiana de que se trata una ventaja frente a otras empresas que también utilizan hidrocarburos. Por otro lado, el Tribunal General estima que la Comisión indicó claramente las razones por las que las exenciones controvertidas podían afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia en el mercado, reforzando la posición competitiva de los productores de alúmina radicados en Irlanda, Francia e Italia frente a otros productores de alúmina europeos.

Por último, el Tribunal General considera que la Comisión no vulneró el principio de confianza legítima. Aun cuando la Comisión adoptó la decisión controvertida excediendo un plazo razonable (transcurrieron 49 meses entre la apertura del procedimiento y la adopción de la decisión controvertida), el Tribunal General estima que este retraso no es una circunstancia excepcional que pueda originar una confianza legítima en las empresas afectadas en cuanto a la regularidad de las ayudas controvertidas. En efecto, por una parte, las exenciones se concedieron tras la apertura del procedimiento de investigación formal por la Comisión y, por otra parte, de todas formas los regímenes de ayudas no habían sido notificados a la Comisión. Por tanto, las empresas afectadas no podían creer razonablemente, a pesar del retraso en el procedimiento de investigación, que la Comisión ya no albergaba dudas y que no existían objeciones a la exención controvertida. De ello se deduce que la Comisión ordenó fundadamente la recuperación de las ayudas controvertidas.


NOTA: Contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

NOTA: El recurso de anulación sirve para solicitar la anulación de los actos de las instituciones de la Unión contrarios al Derecho de la Unión. Bajo ciertos requisitos, los Estados miembros, las instituciones europeas y los particulares pueden interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal General. Si el recurso se declara fundado, el acto queda anulado y la institución de que se trate debe colmar el eventual vacío jurídico creado por la anulación de dicho acto.


Tribunal General de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 45/15
Luxemburgo, 22 de abril de 2016

 

1Decisión de la Comisión 2006/323/CE, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO L 119, p. 12); (ver CP de la Comisión).
2 Fecha en la que se publicaron en el Diario Oficial las decisiones de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación sobre las exenciones.
3 La Comisión limitó el alcance de su decisión al 31 de diciembre de 2003 debido a las importantes modificaciones de la tributación comunitaria de los productos energéticos introducida por la Directiva del Consejo 2003/96/CEE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), que derogó la Directiva 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003.
4 Sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (asuntos acumulados T-50/06,T-56/06, T-60/06, T-62/06, T-69/06).
5 Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P).
6 Sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2012, Irlanda y otros/Comisión (asuntos acumulados T-50/06 RENV, T-56/06 RENV, T-60/06 RENV, T-62/06 RENV y T-69/06 RENV, véase el CP nº 28/12).
7 Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C-272/12 P).