La AN confirma que respecto a la deducción por inversiones en grandes acontecimientos culturales y deportivos, los aspectos relativos a la esencialidad, visibilidad o legibilidad del soporte a efectos de la promoción del acto los establece el Consorcio

Se analiza por parte de la AN la deducción por inversiones en grandes acontecimientos culturales y deportivos, en concreto en lo relativo a la publicidad en calzado. La entidad recurrente había presentado al Consorcio la relación de gastos aportados, para que certificara qué gastos eran adecuados a los objetivos y planes del programa de apoyo del acontecimiento deportivo y recibió las certificaciones emitidas por el Consorcio. En el acuerdo de liquidación confirmado por la resolución el TEAC, respecto de la inversión en el diseño y coste del calzado, solo se consideran admisibles los gastos de inserción del logotipo del evento en el calzado, que en el caso examinado se encuentra en las suelas y en la plantilla interior. Para el Abogado del Estado, el emplazamiento del gráfico supone la falta de cumplimiento de la finalidad del beneficio. No obstante, aunque llame clamorosamente la atención, el Manual de Identidad Corporativa, a través de la modificación realizada por acuerdo de 19 de mayo de 2011, para la publicidad en calzado, como es el caso, establece que «la inserción de la marca deberá efectuarse en la suela y la plantilla del zapato», y este extremo no puede ser cuestionado por la Inspección, lo que supondría modificar el criterio (bien discutible, eso sí) del Consorcio. Corresponde al Consorcio certificar "la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo". De esta forma, los aspectos relativos a la esencialidad, visibilidad o legibilidad para que un soporte sea apto para la promoción del evento viene establecida por el Consorcio y la deducción que nos ocupa debe entenderse correctamente aplicada al haberse adecuado a lo establecido por el Consorcio, órgano que aceptó como válidos los soportes empleados para promocionar el evento. No es obstáculo a lo anterior que aunque de acuerdo con el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 se puede entrar en la calificación fiscal de las partidas excluyendo las que no reúnan los requisitos exigidos por dicho artículo, deben diferenciarse la adecuación de la naturaleza o clase de gasto a los objetivos del programa, a decidir por el Consorcio, por un lado y, por otro, los aspectos estrictamente fiscales relativos a la concurrencia en los gastos o inversiones de las circunstancias o requisitos precisos para obtener el beneficio fiscal, que pueden ser examinados por la inspección de los tributos. Por tanto, la Sala acoge este motivo impugnatorio. [Vid., STS, de 20 de julio de 2021, recurso nº 4081/2018]. Sobre si los gastos que han servido de base a la deducción del 15% pueden tenerse en cuenta (o no) a los efectos del límite de la deducción, del 90% de las donaciones efectuadas, afirma la Sala que de la regulación aplicable parece innegable que como la deducción del 15% de los gastos de publicidad está condicionada a la realización de aportaciones, que son los que se computan a efectos del límite del 90 %, que constituyen así un segundo límite de este incentivo fiscal, las aportaciones pueden formar parte del gasto de publicidad tomado como base de la deducción, pero si lo hacen, no pueden computarse para determinar el límite, puesto que el cómputo simultáneo de un mismo gasto como base de la deducción del 15% y como límite del 90%dejaría sin efecto la limitación pretendida. Como señala la Inspección en informe, la deducción estaría siempre dentro del límite al ser siempre inferior a este. Sobre si los gastos, que han servido de base para la deducción del 15% en la cuota pierden (o no) su consideración de gasto deducible en la base imponible. Considera la Sala que los gastos de patrocinio computados deben ser asimilados a los donativos, de manera que no son deducibles de la base imponible.

(Audiencia Nacional de 30 de junio de 2022, recurso nº. 717/2018)