Deducibilidad fiscal de la pérdida producida por la amortización, vía “resolución” sin compensación económica, de las acciones que un socio tenía de una entidad financiera

En el caso analizado, la Inspección, regularizó la pérdida declarada por la entidad al considerar que se había producido una transmisión de acciones del banco a la que le era de aplicación lo dispuesto en el art. 21.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS) y que, al no haber sido debida a causa de extinción de la entidad participada, no le era de aplicación lo estipulado en el apdo. 8 de dicho precepto.

Por su parte, la interesada entiende que la regularización practicada por la Administración tributaria parte de una incorrecta aplicación del art. 21.6 de la Ley 27/2014 (Ley IS), pues la amortización de las acciones del banco no implicó una transmisión de sus acciones por los accionistas, sino su amortización forzosa en virtud de la decisión de una autoridad pública. Además, expone que el proceso de resolución del banco tuvo para sus accionistas un efecto idéntico al de una extinción societaria y la reestructuración posterior fue una operación de terceros, ajena al obligado tributario, que ya no formaba parte del accionariado del banco, del que había sido expulsado sin atenderse en absoluto a su voluntad.

Pues bien, el Tribunal considera que para los accionistas, los efectos de la amortización de sus acciones dentro del procedimiento de resolución, no diferían de los que se habrían producido en caso de liquidación ordinaria de la sociedad, si bien en este habrían tenido derecho al aprovechamiento fiscal de la pérdida.

En efecto, la amortización forzosa de las acciones del banco en el procedimiento especial de liquidación seguido con motivo de la “resolución” de la entidad bancaria, supuso la anulación de las mismas (no se sustituyeron por otras) con la pérdida total e irreversible de la inversión y la expulsión definitiva de los socios del capital y de cualquier tipo de participación en la actividad posterior de la entidad. La relación socio-sociedad quedó extinguida sin ser oídos los socios y sin compensación alguna. Dicha amortización de la totalidad de las acciones equivalía a la muerte jurídica, con la consiguiente desaparición del “puesto de socio” que cada una de las acciones representaba o, lo que es lo mismo, su extinción.

Por consiguiente, el Tribunal considera que el procedimiento especial de resolución del banco tuvo para la entidad los mismos efectos que los de una extinción sin reestructuración, y que el hecho de no haberse seguido un procedimiento de liquidación ordinaria de la entidad bancaria no debe suponer un distinto tratamiento tributario a los accionistas afectados.

Ciertamente, como apunta la entidad interesada, uno de los objetivos que deben informar los procesos de resolución de entidades financieras es respetar el principio de que ningún accionista o acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. Y, aunque dicho objetivo no se refiera expresamente al coste fiscal, no obstante, en definitiva, de seguir el criterio de la Inspección, la entidad, como accionista afectada por un procedimiento de resolución, estaría soportando costes superiores a los que le habrían resultado de haberse seguido un procedimiento de liquidación ordinario.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Central considera que para la sociedad interesada esa amortización supuso una extinción total y permanente de su relación jurídica con el banco, por lo que se entiende aplicable lo dispuesto en el art. 21.8 de la Ley 27/2014 (Ley IS). En consecuencia, la entidad podía aprovechar fiscalmente las pérdidas originadas en dicha operación.

(TEAC, de 24-11-2022, RG 6459/2020)