En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda

En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda. Imagen de una casita verde sobre muchos pares de manos

El TEAC confirma que las cargas hipotecarias no minoran el valor de los bienes transmitidos a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria cuando el adquirente no se subroga ni asume efectivamente la deuda hipotecaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 5937/2022, de 14 de abril de 2026, determina si el acto impugnado -acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria- es o no conforme a Derecho.

El Tribunal analiza si concurren los requisitos exigidos por el art. 42.2.a) LGT para declarar responsable solidario a quien cause o colabore en la ocultación o transmisión de bienes con el fin de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Para apreciar esta responsabilidad deben concurrir tres requisitos:

  • La ocultación o transmisión de bienes del deudor, con finalidad de impedir su embargo o ejecución.
  • La participación activa del responsable, ya sea causando o colaborando en dicha ocultación.
  • La existencia de conocimiento del perjuicio causado a la Hacienda Pública (scientia fraudis), sin necesidad de acreditar una intención dolosa específica.

Ocultación patrimonial

En relación con el primer requisito, el Tribunal considera acreditada una auténtica ocultación patrimonial.

Apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpreta el concepto de “ocultación” de forma amplia, comprensiva tanto de actos materiales como jurídicos destinados a apartar bienes de la acción ejecutiva de la Administración.

En este caso, la ocultación se habría producido mediante una escritura de dación en pago por la cual determinados inmuebles del deudor fueron transmitidos a una sociedad vinculada. Como consecuencia de esta operación, los bienes abandonaron el patrimonio del deudor principal y quedaron fuera del alcance de posibles embargos administrativos.

Participación activa

El Tribunal considera acreditada la colaboración consciente de la otra entidad en la ocultación mediante un conjunto de indicios concurrentes que, valorados globalmente, revelan una finalidad de vaciamiento patrimonial.

Entre esos indicios destacan, la estrecha vinculación societaria entre ambas entidades, pues compartían socio único y administrador y la secuencia temporal de los hechos, pues justo al iniciarse las actuaciones inspectoras se reconoció una deuda a favor de la otra entidad y una semana más tarde se formalizó la dación en pago de inmuebles.

Por ello, el Tribunal concluye que la otra entidad conocía perfectamente la situación fiscal del deudor y colaboró conscientemente en la operación destinada a impedir el embargo de bienes.

Falta de prueba del perjuicio a la Hacienda Pública

Tampoco acepta el argumento de que la dación en pago no perseguía despatrimonializar a la deudora.

Según el Tribunal, la realidad demuestra lo contrario: las actuaciones ejecutivas posteriores resultaron infructuosas y la sociedad deudora carecía ya de bienes embargables, lo que evidencia un vaciamiento patrimonial efectivo.

Alcance económico de la responsabilidad

El art. 42.2 LGT limita la responsabilidad al menor de estos dos importes:

  • el valor de los bienes ocultados o transmitidos, o
  • la deuda tributaria pendiente (incluidas sanciones, recargos e intereses).

La reclamante defendía que, al calcular el valor de los inmuebles transmitidos, debían descontarse las hipotecas pendientes. Es decir, se trataba de determinar si, para fijar el valor de los bienes transmitidos y, por tanto, el límite de la responsabilidad, debían descontarse las cargas hipotecarias que pesaban sobre los inmuebles objeto de la dación en pago.

No obstante, el Tribunal defiende que la existencia de una hipoteca no determina automáticamente la reducción del valor de un inmueble a efectos de fijar el alcance de la responsabilidad tributaria. La deducción del importe pendiente de la carga hipotecaria solo resulta procedente cuando el adquirente del bien asume efectivamente esa deuda, ya sea mediante subrogación formal en el préstamo hipotecario o mediante la asunción expresa de la obligación de pago.

Para comprobar si dicha asunción se había producido, la Administración practicó un requerimiento de información a la entidad financiera acreedora, y resulta que no había subrogación en los préstamos hipotecarios garantizados con las fincas transmitidas.

Por ello, las hipotecas continuaban siendo obligaciones del deudor originario y no cargas asumidas por la sociedad adquirente. En consecuencia, el valor de los inmuebles no podía minorarse por el importe pendiente de tales préstamos, puesto que la otra entidad no soportaba jurídicamente la obligación de pago.

De este modo, el Tribunal confirma íntegramente la valoración utilizada por la Administración para determinar el límite cuantitativo de la responsabilidad solidaria, manteniendo como referencia el valor íntegro de los bienes transmitidos, sin descuento de las cargas hipotecarias.

En definitiva, la resolución fija un criterio claro: en procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas existentes sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable de estos cuando el adquirente se subroga o asume efectivamente la deuda garantizada. La mera existencia registral de la hipoteca no basta, por sí sola, para disminuir el alcance económico de la responsabilidad.