El desistimiento expreso sin ingreso de una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario determina el inicio del periodo ejecutivo al día siguiente del plazo de ingreso en voluntario

En el caso analizado, nos encontramos ante una solicitud de aplazamiento en período voluntario y un desistimiento expreso sin ingreso, efectuándose el ingreso al día siguiente de la formulación del desistimiento. Pues bien, tras el desistimiento manifestado por el obligado, los efectos suspensivos reconocidos en el art. 161.2 de la Ley 58/2003 (LGT) nunca debieron producirse, lo que determina que el período ejecutivo de ingreso de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, se iniciara, tal y como recoge el art.161.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), al día siguiente al de la finalización del plazo voluntario de ingreso.

Debe indicarse que esta circunstancia no supone un obstáculo para afirmar que los efectos suspensivos atribuidos por los arts. 161.2 y 65.5 de la Ley 58/2003 (LGT) a la solicitud de aplazamiento de una deuda en voluntaria, desplegaron plenamente sus efectos durante la tramitación del procedimiento, sin embargo, concluido éste por desistimiento, debe entenderse que la presentación de la solicitud nunca se formalizó sin que llegara, por consiguiente, a desplegar tales efectos.

Afirmar lo contrario, supondría vaciar de contenido el propio funcionamiento del período ejecutivo por cuanto al equiparar los efectos de un desistimiento expreso con los propios de un archivo al que se acompaña la apertura de un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, dejaría al arbitrio del interesado el inicio de dicho período ejecutivo, llegando el obligado a la conclusión de que le puede resultar más rentable presentar en período voluntario una solicitud que lleve aparejada la suspensión del período ejecutivo y posteriormente desistir de la misma, que abonar la deuda en su período voluntario de ingreso, dado que evitaría el inicio del período ejecutivo y obtendría una financiación al tipo del interés de demora del art. 26 de la Ley 58/2003 (LGT), siempre, además evitando el pago de los recargos, los cuales resarcen a la Administración del coste de iniciar el procedimiento de cobro.

(TEAC, de 28-06-2018, RG 1258/2018)