No se produce el devengo del Impuesto sobre la Electricidad por la energía suministrada por un depósito fiscal a la fábrica

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde la red de distribución de un depósito fiscal a una fábrica de energía eléctrica en el marco de un contrato de suministro a título oneroso. Pues bien, la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, teniendo en cuenta que la Ley sitúa el devengo del Impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación, es la salida de energía eléctrica que se produzca fuera del régimen suspensivo.

Dicho esto, el suministro de energía eléctrica desde un depósito fiscal a una fábrica de electricidad mediante un contrato a título oneroso no impide la aplicación del régimen suspensivo, lo que significa que no se produce el devengo del Impuesto por la energía suministrada por el depósito fiscal a la fábrica. El régimen suspensivo se ultimará cuando tenga lugar el devengo del Impuesto, lo cual podrá ocurrir o en el  momento en que dicha energía sea facturada por la fábrica al consumidor final cuando salga de la fábrica en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o cuando la energía salga de la fábrica en el marco de contratos de suministros que no se producen a título oneroso -art. 64.bis.A).5 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)-; o en el momento del autoconsumo de la electricidad en la fábrica en un uso que no goce de exención -arts. 4.3 y 7.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)-.

(TEAC, de 23-10-2017, RG 9273/2015)