Procede la devolución en parte del ITP y AJD al haberse rescindido la compraventa la participación indivisa de la zona deportiva por una prohibición estatutaria, pero se mantiene la cuota relativa al uso y utilización de la plaza de garaje

La anulación de la compraventa inicialmente llevada a cabo, no se debió a una rescisión por mutuo acuerdo, sino a una prohibición estatutaria a la libre transmisibilidad que hacía inviable la misma, por lo que, según alega, no procedía liquidar por la transmisión patrimonial porque ésta no se había producido, al carecer el contrato de compraventa de los requisitos legales para su validez y eficacia. Añade la actora que no estamos ante un caso de exención del impuesto sino de no sujeción. En este caso el motivo de la rescisión del contrato fue la circunstancia de no poder transmitir la vendedora la participación indivisa de la zona deportiva del inmueble al no adquirir la compradora una vivienda en el mismo sino una plaza de garaje, como se establecía en los Estatutos del Comunidad de Propietarios. La actora aportó al expediente administrativo la escritura de compraventa de 5 de noviembre de 1991, en la que la misma adquirió una vivienda en el citado inmueble así como varias plazas de aparcamiento y la 1/64 parte del local destinado a zona deportiva (piscina, sauna, gimnasio...), recogiéndose en dicha escritura que la participación daba derecho a la utilización de las instalaciones deportivas de conformidad con las reglas del régimen interior del Comunidad y a las previstas en los Estatutos. Aunque en el presente supuesto no nos hallamos ante la presencia de vicios ocultos como en la STSJ de Andalucía (Sede en Granada) de 3 de noviembre de 2014, recurso n.º 2672/2008, a la que la Sala se remite, podemos llegar a la misma conclusión en lo concerniente a la transmisión de la participación indivisa de las instalaciones deportivas, que no podía ser transmitida y que determinó que la vendedora aceptara el desistimiento del contrato de la compradora en relación con aquella, lo que, sin embargo, no podemos concluir respecto de la plaza de garaje, al no existir ningún impedimento para su transmisión, habiéndose producido una resolución por mutuo acuerdo de la compraventa en lo concerniente a dicho bien, a la que resulta aplicable el art. 57.5 de la Ley ITP y AJD. Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso, anulando la liquidación impugnada en cuanto toma como base imponible del impuesto el importe total de la operación cuando la misma debió comprender únicamente el correspondiente a la participación indivisa de 0,5806 por ciento de la finca, que se concretaba en el uso y utilización de la plaza de garaje.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2021, recurso n.º 1722/2019)