El dies a quo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ITP por un expediente de dominio no es el día en que se inició el expediente sino la fecha en que terminó con el dictado del Auto y la firmeza del mismo

El hecho imponible por el que se gira la liquidación por la Administración autonómica no es la adquisición realizada por documento privado en 1974, sino el expediente de dominio, y que para que no fuera válida la liquidación girada e impugnada en este proceso, solo cabría que se tratase de un supuesto de exención, o de no sujeción, o que ya se hubiese abonado el impuesto, circunstancia estas que no concurren en el presente caso. Hemos de determinar por tanto la fecha de firmeza del Auto que puso fin al expediente de dominio dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga. Encontrándonos con que conformidad con los datos obrantes en el expediente la fecha del 23 de febrero de 2010. La fecha que hay que tener en cuenta no es el día en que se inició el expediente de dominio, tal y como también pretende la parte recurrente, sino la fecha en que tal expediente terminó, es decir que culminó con el dictado del Auto y posteriormente es necesaria la firmeza del mismo, y nos encontramos con que en la resolución recurrida el TEAR rechaza la reclamación económico-administrativa por estimar que no se acredita documentalmente la fecha de firmeza del referido auto. Evidentemente para poder determinar dicha firmeza es necesario conocer la fecha de notificación del mismo y a partir de la misma el transcurso de cinco días. Teniendo en cuenta que el auto esta datado el 23 de febrero de 2010 consta que con esa misma fecha se remitió copia del mismo al Servicio de Notificaciones (SCAC) y dicho Servicio le dio entrada con fecha 26 de febrero de 2010. Obra en los autos, una diligencia en el que consta el número de referencia anteriormente señalado el objeto de notificación que es el Auto también referenciado y el destinatario que instó el expediente de dominio y consta el recibí firmado. No consta en dicha diligencia la plasmación por parte del funcionario de la fecha en que se efectuó dicha notificación. Pretender como hace la demandada y la codemandada circunscribir la firmeza del auto a la fecha del testimonio de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2010 no concuerda tanto con el criterio cronológico anteriormente expuesto; pues el testimonio acredita el carácter firme del auto pero no la fecha de su notificación. Por todo lo expuesto, procede la estimacion del recurso, toda vez que tomando como dies a quo el 1 de marzo de 2010 resulta evidenciado que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años a que nos hemos venido refiriendo.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 31 de mayo de 2021, recurso nº. 31/2019- NFJ084565)