Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2014 (1.ª quincena)

Normativa aplicable en la devolución del ingreso realizado en concepto de pago previo de la tasa

En el presente caso, la interesada realizó once ingresos en concepto de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007. Pues bien, en relación con la devolución del ingreso realizado en concepto de pago previo de la tasa, la norma aplicable será la vigente al tiempo de haberse producido el ingreso de la tasa, ya que las normas, si no expresan lo contrario, no tienen efectos retroactivos. Pues bien, la Ley 29/2006 (Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios) supone una diferencia respecto a la legislación anterior y así, el importe de las tasas ingresadas con anterioridad al 29 de julio de 2006 se devolverán aun cuando no se haya tramitado el expediente por causa imputable al solicitante; las ingresadas con posterioridad a dicha fecha no se devolverán, salvo que no se haya podido tramitar el expediente por causa no imputable al solicitante.

(TEAC, de 13-11-2014, RG 1643/2013)

Eventos denominados “Call TV”: determinación del sujeto pasivo

Para determinar quién es el sujeto pasivo es preciso analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y así establecer qué entidad es la que organiza efectivamente la rifa quedando por ello, obligada al pago de la tasa como sujeto pasivo. Uno de los criterios más relevantes a la hora de determinar a quién ha de atribuirse la condición de organizador de la rifa, a efectos de ser el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa correspondiente, puede ser valorar quién se beneficia del resultado económico inherente a la realización de aquélla. En este caso, en el que existe una suerte de co-organización en su realización, resulta procedente que se exija el abono de la tasa en la parte que proporcionalmente le corresponde, en función de su participación en los resultados económicos derivados de la celebración del juego.

(TEAC, de 13-11-2014, RG 3442/2013)

Devengo de las tasas aeroportuarias

En el caso que aquí se analiza, una entidad determinada considera que las liquidaciones de la Administración incluyen las cuantías resultantes de aplicar los importes de las tasas aeroportuarias introducidos por la Ley 2/2012 (PGE para 2012) a billetes vendidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Pues bien, resulta indudable que, independientemente de cuándo se vendieran los billetes, las liquidaciones aquí impugnadas, referidas al mes de septiembre de 2012 se refieren a servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes, utilizaciones de zonas terminales aeroportuarias y servicios adicionales que se utilizaron y se prestaron, efectivamente, en dicho mes, cuando ya resultaban de aplicación las cuantías e importes que entraron en vigor el 1 de Julio de 2012 en virtud de la Ley 2/2012 (PGE para 2012). Por tanto, resulta improcedente estimar su pretensión en cuanto a que debiera atenderse a la fecha de emisión de los billetes correspondientes para liquidar las prestaciones patrimoniales debidas.

(TEAC, de 13-11-2014, RG 8360/2012)

Recurso “per saltum”: elegido un procedimiento, este es indisponible tanto para el interesado como para la Administración

En relación con esta opción del contribuyente el TEAC ha manifestado que elegido un procedimiento, éste es indisponible para el interesado y, evidentemente, para la propia Administración. Además, la habilitación de la norma para residenciar la reclamación opcionalmente ante el TEAR/TEAL o directamente ante el TEAC solo es posible en el momento de su interposición  y no en cualquier otro trámite o fase posterior. Quiere esto decir que cualquier eventual mención en el posterior escrito de alegaciones, ratificando o no la decisión manifestada en el escrito de interposición, carece de relevancia y, por ende,  no cabe extraer de ello ninguna consecuencia en relación con la mayor o menor evidencia para el órgano que conoce de la reclamación de forma improcedente. La manifestación de voluntad ha de hacerse y estar clara en el escrito de interposición. Dicho lo cual, se considera que, no obstante, en caso de resolver el TEAR, se trataría de una vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado que no afecta a la competencia objetiva o a la territorial atribuida legalmente, por lo que, dada la interpretación restrictiva que debe hacerse de los supuestos de nulidad radical, no alcanzaría la nulidad de pleno derecho, sino la mera anulabilidad.

(TEAC, de 06-11-2014, RG 1117/2012)

Delimitación entre personal de alta dirección y miembro del Consejo de Administración: si la relación es mercantil, la indemnización por renuncia no goza de reducción

Existe imposibilidad de compatibilizar la condición de relación laboral especial de alta dirección con la de Administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, dada la identidad de funciones que realizan ambos -personal de alta dirección y miembros de Consejo de Administración o Administradores-, la delimitación no puede realizarse en atención a la actividad desarrollada, sino que debe atender a la naturaleza del vínculo que les une a la sociedad, primando la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad. Así, en este caso, no cabe duda de que desde el nombramiento del sujeto pasivo como Vocal del Consejo de Administración de B, S.A. en 1986, la relación que le une a la citada empresa no es de carácter laboral, sino mercantil, y así se mantiene hasta la renuncia del sujeto pasivo al cargo de Presidente del Consejo de Administración y a su condición de Consejero en 2007, de ahí que la indemnización satisfecha por B, S.A. por la renuncia del sujeto pasivo no goza de reducción alguna a tenor de lo dispuesto por los arts. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y 11.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), en tanto que dicha reducción, únicamente opera sobre las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la “relación laboral”, que no es el caso.

(TEAC, de 06-11-2014, RG 3759/2013)

La Administración tiene facultad para comprobar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos que afectan a periodos no prescritos

Se mantiene el criterio relativo a afirmar las facultades de comprobación de la Inspección respecto de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos cuando se comprueban períodos no prescritos en los que tales bases imponibles negativas se compensan. Se considera que cuando el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT) dice que las bases procedentes de ejercicios prescritos deberán acreditarse documentalmente, no se está refiriendo a una mera obligación de conservar la documentación puesto que dicho artículo no se encuadra dentro del marco de la prescripción de obligaciones formales sino en el de la valoración de la prueba. En el caso concreto que se analiza, no constando que se haya realizado una comprobación previa del ejercicio prescrito y habiendo acreditado la Administración la improcedencia de la base imponible negativa de una sociedad antes de su incorporación al Grupo fiscal por derivar de una operación calificada como realizada en fraude de ley, no cabrá sino confirmar la actuación inspectora consistente en denegar la posibilidad de compensar dicha base imponible negativa en el seno del Grupo fiscal.

(TEAC, de 06-11-2014, RG 4564/2013)

Imposibilidad de aportar en vía de revisión documentos o pruebas que pudieron aportarse en el procedimiento de aplicación de los tributos

Este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la aportación en vía de revisión de documentación acreditativa de las pretensiones deducidas en dicha vía, no aportada previamente en el procedimiento de aplicación de los tributos. En este sentido, se ha mantenido la necesidad de conjugar la tutela judicial efectiva con la especial cautela que debe tenerse para evitar que quede al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios la duración de los procedimientos de aplicación y el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que han de convenir a sus intereses, transformando un procedimiento de revisión en uno de aplicación de los tributos y sustrayendo de este modo a la Inspección de las facultades que justifican su particular procedimiento. En consecuencia, no debe permitirse que el obligado tributario, a su voluntad, sustraiga a la Inspección los datos necesarios para ejercer su función en la forma legalmente prevista. Cuestión diferente es la imposibilidad justificada de aportar determinada documentación durante el procedimiento inspector, que se ofrece posteriormente al conocimiento del órgano revisor con el fin de acreditar extremos concretos afectados por la regularización, perfectamente identificados y respecto de los cuales el obligado tributario puede ofrecer una explicación razonada y coherente de su íntima relación con la documentación presentada. En estos supuestos este Tribunal considera que debe primar el derecho a la tutela de los intereses de los administrados frente a la delimitación excluyente de las competencias en el marco de procedimientos separados. No estamos hablando aquí de la asunción de competencias comprobadoras por parte de los órganos revisores, sino de que éstos admitan aclaraciones y pruebas complementarias que puedan alterar en cierta forma la valoración conjunta y las conclusiones obtenidas inicialmente por el órgano de comprobación, pero sin suplir la labor de investigación, análisis e integración que corresponde esencialmente a éste último. 

(TEAC, de 06-11-2014, RG 6668/2012)

Calificación de los juros: ¿dividendos o intereses?

En el caso que se analiza, para calificar los juros como dividendos o intereses a efectos de aplicar la exención para evitar la doble imposición internacional -art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, debe atenderse a la norma fiscal brasileña, y ello en aplicación del Convenio con Brasil que remite a la legislación fiscal del país de la fuente. Así, la legislación fiscal brasileña configura los juros como intereses y los somete a retención del 15 por 100 como tales intereses cuando el perceptor es no residente, como ocurre en el presente caso. Que tal retención responde a intereses se pone de relieve por el hecho de que en aplicación de la cláusula automática de nación más favorecida, Brasil aplica el tipo máximo del 10 por 100 a los dividendos percibidos por residentes en España siempre que estos tengan al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad brasileña que los reparte. Por todo ello, y especialmente por la remisión que el art. 11.5 del Convenio con Brasil hace a la legislación fiscal interna del Estado de la fuente, habida cuenta de que la legislación fiscal brasileña los configura como intereses, la Administración califica los juros como intereses y los encuadra en dicho art. 11 del Convenio con Brasil, aplicando seguidamente la deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional con la cláusula del “tax sparing” del art. 23.2 del propio Convenio. Y, calificados los juros como intereses, resulta improcedente la exención por doble imposición internacional de dividendos.

(TEAC, de 06-11-2014, RG 6929/2012)