Selección de doctrina administrativa. Enero 2017 (1.ª quincena)

Siendo cierto que la Administración Tributaria queda vinculada por los criterios expuestos en las consultas tributarias escritas, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, no se debe entender dicha vinculación más allá de sus estrictos términos. Debemos recordar que la DGT resuelve consultas de situaciones particulares, cada una de las cuales puede tener pequeñas características que las hagan diferentes, y si el caso concreto no ha sido resulto por la DGT, debe exigirse una mayor labor al órgano encargado de la aplicación de los tributos para justificar porqué aplica una consulta concreta, o por qué no la aplica. Esta conclusión no significa que se impida aplicar esas consultas, simplemente incide en la necesidad de justificar su aplicación o su no aplicación.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 3185/2013)

La administración ha de satisfacer intereses de demora por el periodo de tiempo en que el importe del IVA a la importación estuvo indebidamente en su poder, es decir, hasta la fecha de la autoliquidación en la que dicho IVA soportado pudo ser compensado con el correspondiente IVA devengado. En el caso analizado, si bien la Administración reconoció intereses de demora desde la fecha de ingreso del importe indebido hasta la fecha en la que se presentó la primera autoliquidación, la fecha final del cómputo no es la fecha en la que se presentó la autoliquidación, sino la fecha en que le fue devuelto al interesado el importe indebidamente ingresado.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 1144/2012)

De acuerdo con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo, la conducta tipificada en el segundo párrafo del mencionado artículo consiste en determinar o acreditar cantidades incorrectas en la propia declaración; es decir, para que exista el tipo infractor aquí tipificado, es necesario que el obligado tributario presente una declaración-liquidación en la que declare incorrectamente rentas netas, cuotas repercutidas, cantidades o cuotas a deducir o incentivos fiscales, pero cuya regularización posterior por parte de la Administración, en un procedimiento de comprobación, no suponga una falta de ingreso -infracción tipificada en el art. 191 de la LGT- o una obtención indebida de devolución -infracción tipificada en el art. 193 de la LGT- debido a que el obligado tributario tiene a su favor cantidades pendientes de compensar, deducir o aplicar. Por su parte, la Inspección manifiesta que lo fundamental en la conducta tipificada analizada en este caso, es que no se haya declarado correctamente, con independencia de que no se haya declarado en absoluto o se haya declarado sólo parte; sin embargo, debemos tener en cuenta que el término utilizado por el legislador en el precepto indicado es “cuando se declare incorrectamente”  y no “cuando se declare incorrectamente o no se declare”, términos que en cambio si utiliza en la tipificación de otras infracciones, como la regulada en el art. 196 de la misma Ley 58/2003 (LGT), por lo que una interpretación gramatical de los términos utilizados por el legislador, que es la que debemos tener en cuenta a la vista de la claridad de las palabras reflejadas en el precepto, nos llevan a mantener la misma tesis que la sustentada por el Tribunal Supremo.

(TEAC, de 15-12-2016, RG 6639/2013)

En el caso concreto que se analiza, el TEAC había anulado una liquidación por ITP y AJD, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La Administración, en ejecución de la resolución, practicó nueva liquidación del mismo impuesto, por el concepto Actos Jurídicos Documentados sin que constara la iniciación de nuevo procedimiento. Pues bien, el TEAC considera que la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y por tanto inexistente. Se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.  

(TEAC, de 15-12-2016, RG 3539/2011)

El documento de valor esencial al que hace referencia el interesado es la Sentencia del órgano judicial portugués aportada, que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, debe ser reconocida en los demás Estados miembros distintos de Portugal sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Debe advertirse asimismo que dicha sentencia tiene el carácter de ”resolución” a los efectos de citado Reglamento, habiéndose presentado una copia auténtica de la misma por la interesada que pretende el reconocimiento de la sentencia, no concurriendo ninguna de las causas que impiden este reconocimiento. Pues bien, por un lado, en el presente supuesto, se aprecia que los acuerdos impugnados referidos a los ejercicios 1994 y 1995, son firmes en vía administrativa como consecuencia de no haber sido interpuesto contra el mismo recurso de reposición en plazo o reclamación económico-administrativa. Por otro lado, se aprecia que la Sentencia citada, al considerar como hechos probados que no se adquirieron los bienes citados por la interesada, constituye un documento de valor esencial para la decisión del asunto objeto de los acuerdos impugnados; de tal manera que al declarar la inexistencia de las operaciones intracomunitarias, carecen de base jurídica los acuerdos impugnados. Así mismo, se trata de un documento posterior al acto recurrido, en la medida en que los acuerdos impugnados fueron dictados en el año 1997 y la Sentencia aportada es de fecha 5 de marzo de 2013. Por tanto, concurre la causa establecida en el art. 244.1.a) de la LGT, por cuanto concurre documento de valor esencial, la Sentencia del órgano judicial portugués, que es posterior a los actos recurridos, y que evidencia el error cometido en los mismos.

(TEAC, de 24-11-2016, RG 3231/2013)

Existen diferentes procedimientos para la aplicación y solicitud de la exención del IVA, en función del tipo de operación de la que se trate. En el presente caso, estamos ante la exención regulada en el párrafo b) del apdo. 1 del art. 3 del RD 3485/2000 (Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales). Pues bien, la Organización Mundial del Turismo no ha seguido el procedimiento regulado en la norma mencionada, según el cual, el primer requisito es que la solicitud de la aplicación de la exención se presente con carácter previo a la realización de la operación. Así mismo, tampoco se cumple el requisito relativo a la no repercusión del IVA en la factura por parte de los proveedores. No se trata, como alega el obligado tributario, de un simple defecto formal al haber presentado un modelo distinto del correspondiente, sino que se trata de un supuesto en el que no se ha seguido el procedimiento regulado en las normas para el tipo de operación de la que se trataba. Por tanto, al no haber seguido el obligado tributario el procedimiento regulado para solicitar la exención previa del Impuesto, las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por el interesado son conformes a derecho.  

(TEAC, de 24-11-2016, RG 6017/2013)

No procede la exención en el IBI respecto de un inmueble que se encuentra dentro del ámbito declarado "Bienes de Interés Cultural del Conjunto Histórico Artístico" del municipio, con una antigüedad superior a 50 años y se encuentra incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos con un grado de protección "estructural", como instrumento para una especial protección, ya que la protección que se exige para ello es una protección integral y en este caso el inmueble sólo goza de una protección estructural. Cuando la protección no es integral sino de otro nivel distinto, no puede ser reconocida la referida exención en el IBI, habida cuenta de la interpretación restrictiva a la que están sujetas las exenciones en materia tributaria de conformidad con el art. 14 LGT, que prohíbe el empleo de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Por tanto, no le resulta de aplicación la exención en el IBI, ya que el inmueble no se encuentra incluido como objeto de protección integral, requisito exigido para gozar de la exención del impuesto.

(DGT, de 25-11-2016, V5117/2016)

La comunidad de usuarios, carece de personalidad jurídica más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o comuneros, por tanto, si a través de su presidente promueve una reclamación judicial, lo será por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas y por tanto estará exenta de la tasa judicial.

(DGT, de 23-11-2016, V5071/2016)

La hipoteca unilateral es un instrumento jurídico en uso creciente en la vida práctica que supone, a grandes rasgos, la firma inicial de la hipoteca por parte del deudor hipotecario, no asistiendo a la firma el representante del Banco, quien lo refrenda con posterioridad. Pues bien, la DGT en esta consulta viene a considerar a la operación como un todo, aclarando que la aceptación posterior no hace tributar de nuevo por la operación, lo cual supondría una clara doble imposición.

(DGT, de 10-11-2016, V4739/2016)

Como consecuencia de una decisión empresarial de integración parcial de actividades del grupo societario, una persona física pasa a prestar sus servicios de una a otra empresa del grupo, produciéndose una sucesión de empresa de acuerdo con el art. 44 RDLeg. 2/2015 (TRET). De modo que  parecería que existen dos pagadores distintos, es decir, dos personas jurídicas que intervienen en la sucesión: la sociedad cedente y la sociedad cesionaria. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores tiene su origen en la integración parcial de actividades dentro del grupo societario y consecuente subrogación. Desde el punto de vista del IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Además, a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo, para estos trabajadores no se produce la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario, la sociedad cesionaria. En conclusión, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo pagador -no produciéndose, por tanto, la existencia de más de uno-, con lo cual el límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo será 22.000 euros anuales, y no el límite de 12.000 euros en los supuestos de más de un pagador.

(DGT, de 03-11-2016, V4662/2016)