Selección de doctrina administrativa. Octubre 2016 (2.ª quincena) 

Requerimientos practicados por la Administración tributaria a efectos de que se complete la documentación que debe acompañar a la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento

La cuestión que se plantea en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si en los requerimientos practicados por la Administración tributaria a efectos de que se complete la documentación que debe acompañar a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento presentadas por los obligados al pago, se debe hacer constar expresamente que los documentos que se aporten por los interesados han de ser válidos y no superar una antigüedad determinada. Pues bien, la normativa que regula y desarrolla la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos indica, por un lado, los datos que necesariamente se deben hacer constar en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, y por otro lado, la documentación que se debe adjuntar a estas solicitudes y que varía en función del tipo de garantía que se ofrece por parte del solicitante al órgano de recaudación. Ahora bien, la normativa aplicable en ningún punto establece que en los requerimientos de documentación, se indique expresamente que la documentación que se aporte deba tener una antigüedad determinada ni que se exprese de manera explícita que la documentación haya de ser válida. Y ello es así porque resulta obvio que si el obligado tributario debe aportar una garantía suficiente, suficiencia económica y jurídica, los documentos que aporte deben tener validez, vigencia y estar actualizados a la fecha en la cual se tramita la solicitud que ha presentado el propio obligado tributario. Si un documento se ha expedido con efectos para unas fechas concretas y a la fecha de su aportación ha caducado, es evidente que el obligado tributario no puede pretender que surta efecto. Lógicamente si un documento está caducado, carece de eficacia o virtualidad.

(TEAC, de 27-10-2016, RG 7512/2015)

¿Están sujetas a Transmisiones Patrimoniales Onerosas las compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales?

El Tribunal Central modifica su anterior criterio en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación a si las operaciones de compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quien ostente la condición de empresario o profesional están sujetas o no al ITP y AJD, en su modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”. Así, toda vez que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no existen elementos que permitan soluciones dispares según la naturaleza de los bienes, establecen ahora que en el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del IVA como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD. 

(TEAC, de 20-10-2016, RG 2568/2016)

Exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares: suministros

En el caso de relaciones diplomáticas y organismos internacionales, las exenciones relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relativas a suministros se hacen efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas referida a las cuotas soportadas en cada trimestre natural, que se formulará en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que corresponda. Dichos suministros deben referirse a domicilios o edificios autorizados a efectos de la exención.  

(TEAC, de 20-10-2016, RG 4186/2013)

Documentos de valor esencial para la interposición del recurso extraordinario de revisión: Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia declarando nula la liquidación provisional

En el presente supuesto, del tenor de las alegaciones formuladas se desprende que el recurrente se remite a la causa de interposición del recurso extraordinario de revisión establecida en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), consistente en la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto recurrido o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo, y que evidencien el error cometido. El documento de valor esencial al que hace referencia el interesado es una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Se aprecia que el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria correspondiente al IVA ejercicio 2006, es firme en vía administrativa como consecuencia de no haber sido interpuesto contra el mismo recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el plazo del mes desde su notificación establecido en la Ley 58/2003 (LGT). De tal manera que, al declarar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nula la liquidación derivada del procedimiento de comprobación, carece de base jurídica la infracción tributaria a la que se refiere el acuerdo de imposición de sanción recurrido. Así mismo, se trata de un documento posterior al acto recurrido, en la medida en que el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria es de fecha 5 de noviembre de 2009, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es de fecha 23 de diciembre de 2013. Por tanto, en el presente supuesto concurre la causa establecida en el mencionado art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), por cuanto concurre documento de valor esencial, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declarando nula la liquidación provisional, que es posterior al acto recurrido, esto es, el acuerdo de imposición de sanción impugnado, y que evidencia el error cometido en el mismo, por cuanto éste determina la sanción atendiendo a la liquidación que ha sido posteriormente declarada nula.

(TEAC, de 20-10-2016, RG 3687/2014)

Efectos de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos en relación con el desarrollo de actividades económicas

En el presente caso no era viable, ni siquiera desde un principio, usar el procedimiento de verificación de datos para desarrollar la comprobación tal y como ésta se comenzó, esto es, para determinar si el adquirente tenía o no la condición de promotor y de si los terrenos tenían o no la condición de en curso de urbanización, pues para llegar a tal consideración se requiere de una comprobación contemplada en la Ley en los procedimientos de comprobación limitada o inspección, pero en ningún caso en un procedimiento de verificación de datos. Ello supone que la Administración conocía de antemano que debía examinar la aplicación no solo de un norma compleja, que en ningún caso resulta patente de la declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma -en este caso del modelo de autoliquidación presentado, ni tampoco de la escritura pública de transmisión del inmueble-, sino que lo que pretendía determinar era si procedía o no la exención del Impuesto, lo cual afecta directamente a la tributación del obligado tributario en su actividad económica. De este modo, no concurriendo ninguna de las causas establecidas en el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), no procede la iniciación del procedimiento de verificación de datos, debiendo anularse la liquidación provisional al resultar improcedente el procedimiento de verificación de datos empleado. Ahora bien, la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del art. 140 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 22-09-2016, RG 8296/2012)

Es necesario motivar la culpabilidad en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador

El asunto a tratar aquí, es discernir acerca de las consecuencias jurídicas que acarrea el hecho de que no se hayan incorporado al expediente sancionador los documentos y pruebas que sostienen, no ya el acuerdo de liquidación, sino la propia resolución sancionadora. En síntesis, no consta ninguno de los documentos probatorios que evidenciarían la concurrencia de la simulación negocial y, más aún, debieran acreditar la concurrencia de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo. No estamos ante un defecto formal ante el que debiera valorarse tan solo la eventual indefensión causada al contribuyente, sino que se trata de la ausencia de pruebas incorporadas al expediente sancionador en contra del mandato legal de incoar el procedimiento sancionador por separado, y dotarle de una mínima autonomía, de modo que tanto el órgano encargado de la resolución del expediente sancionador como este Tribunal debe examinar la procedencia de la resolución sancionadora recurrida a la luz, tan solo, de los documentos y pruebas incorporados por el instructor al expediente sancionador, así como aquellos otros documentos y pruebas que pudiera haber presentado el interesado en esta revisión. Claro está que, una vez acumuladas las reclamaciones interpuestas en vía económico-administrativa frente a la liquidación principal y la resolución sancionadora, en el expediente administrativo ‘acumulado’ sí figuran tales documentos y pruebas -por haberlos traído a éste los expedientes instruidos para regularizar la situación tributaria-, pero no cabe revisar la procedencia de las resoluciones sancionadoras impugnadas a la luz de documentos y pruebas obtenidos por la Inspección que no se incorporaron al expediente sancionador instruido. En conclusión, los elementos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte suficiente la mera remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador, diferentes de la propia resolución sancionadora

(TEAC, de 08-09-2016, RG 7374/2015)

Aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención por el IRPF del 7%, si no se comunica al pagador que se aplique este tipo reducido, se aplicará el 15 %.

Los rendimientos de actividades profesionales soportarán, con carácter general, una retención a cuenta del Impuesto del 15%. Este tipo de retención general puede verse sustituido por un tipo del 7% cuando se trate de inicio de actividad. El profesional que quiera que le apliquen este tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia, pues mientras que no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15%, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7%. El tipo de retención del 7% podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio de la actividad. 

(DGT, de 13-07-2016, V3305/2016)

Los pagarés cobrados por el propio emisor no dejan de tributar por la modalidad “documentos mercantiles” si cumplen la función de giro 

A pesar de que la operación es entre cuentas del mismo titular, y que es como si se transmitiera él a si mismo la cantidad señalada en el pagaré, si éste es “a la orden” y cumple por tanto la función de giro, no por ello se va a dejar de tributar por el Impuesto. Más allá de la titularidad patrimonial última que está por detrás de la operación, la forma del instrumento elegido es la que determina la tributación del supuesto. 

(DGT, de 11-07-2016, V3224/2016)

Las cantidades percibidas por el partícipe no gestor y no residente en una cuenta en participación tienen la naturaleza de intereses y no de dividendos o ganancias patrimoniales 

La renta que obtiene el partícipe no gestor se entiende encuadrada, en principio, en el concepto de intereses recogido por el art. 11.2 del Convenio, en lugar de configurarse como dividendo. Y esa misma calificación tributaria se extiende incluso al momento de la liquidación, en que los importes a percibir por la separación del partícipe no pierden su carácter de resultados procedentes de la cuenta en participación, Ello es así, salvo que haya sido titular de inmuebles explotados por los partícipes gestores, en cuyo caso la venta de los mismos podría dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.

(DGT, de 11-07-2016, V3243/2016)

Las aportaciones para la construcción de una vivienda no son suficientes para entender que se adquiere a efectos de la exención por inversión en vivienda habitual.

Un contribuyente realiza aportaciones a una cooperativa de viviendas para la adquisición de una vivienda de nueva construcción. Dichas aportaciones derivan de la cantidad obtenida por la transmisión de su antigua vivienda habitual y se realizan con posterioridad a la transmisión, declarando la ganancia patrimonial obtenida exenta y comprometiéndose a reinvertir dicho importe en la adquisición de la nueva vivienda. Por ello, el contribuyente en documento notarial declara que procederá a comprar la vivienda al finalizar las obras. En estos supuestos de entregas de cantidades al promotor para su construcción, para poder aplicar la exención por reinversión de la ganancia obtenida de la antigua vivienda habitual, la adquisición de la nueva vivienda se entiende producida, cuando suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles puede realizarse de múltiples formas: puesta en poder y posesión de la cosa, entrega de las llaves o títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Por lo tanto, deberá producirse necesariamente la entrega de la vivienda, y además, dentro del plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión. Sin embargo, el conjunto de aportaciones destinadas a la construcción de la nueva vivienda no se equipara a entrega. Con independencia de que se hubiera reinvertido todo el importe obtenido en la transmisión en la construcción de la nueva vivienda, si no se produce la entrega en dicho plazo, el contribuyente perderá el derecho a exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada. 

(DGT, de 08-07-2016, V3193/2016)

Tratamiento en el IRPF y en el IVA de la cesión de un local por su propietaria a su hijo.

Una madre cede un local de su propiedad a su hijo para que lo utilice como despacho profesional. En principio, la cesión del local se realiza gratuitamente, pero el cesionario debe abonar los gastos del inmueble: IBI, cuotas de comunidad de propietarios y electricidad. Por lo tanto, al no tratarse de una cesión gratuita, sino que se realiza a cambio de que el cesionario se haga cargo del pago de los gastos, la madre obtiene por tal cesión un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondiente al importe de los citados gastos, que a su vez, serían deducibles. Por otro lado, el importe de los citados gastos puede ser deducible a efectos del cálculo del rendimiento neto de la actividad económica del hijo. En la medida que la cesión del local se efectúa con carácter oneroso, la cesión determina que la madre del contribuyente tiene la consideración de empresario o profesional y la operación está sujeta y no exenta al IVA.

(DGT, de 05-07-2016, V3128/2016)

Cómo determinar en el IRPF el valor del suelo si se desconoce en el momento en el que se calcula el gasto por amortización de un bien inmueble arrendado.

En primer lugar, a la hora de determinar los rendimientos del capital inmobiliario para calcular el gasto por amortización de un inmueble arrendado se aplica el porcentaje del 3% sobre el mayor de los siguientes valores: coste de adquisición satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición (notaría, registro, impuestos, gastos de agencia etc.), sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Si el valor del suelo se desconoce, se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o el  valor catastral, excluido el valor del suelo.

(DGT, de 04-07-2016, V3077/2016)