Efectos derivados de la anulación del PGOU en la valoración del inmueble y tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias

La Audiencia Nacional en tres sentencias de octubre de 2018 ha analizado el efecto que comporta la anulación del PGOU en la valoración del inmueble y los defectos en la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias.

El pasado mes, la Audiencia Nacional publicó tres sentencias en las que se trataban distintos aspectos relacionados con las valoraciones catastrales.

La primera de ellas, de 29 de octubre de 2018, concreta los efectos de la nulidad del PGOU de Marbella mediante dos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La recurrente plantea la posibilidad de que dichos pronunciamientos arrastren la ponencia de valores posterior. Sin embargo, el único efecto que comporta la anulación del PGOU es que «recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente». El PGOU se aprobó por Resolución de la Dirección General de Urbanismo y la Ponencia de Valores por resolución del Director General del Catastro (Ministerio de Economía y Hacienda), por tanto, si ésta se ha redactado y elaborado atendiendo al marco normativo de aplicación y cumpliendo la totalidad de los trámites legalmente establecidos no cabe acoger que sobre la misma se comunique el efecto anulatorio del PGOU. Sobre este particular el acto administrativo impugnado detalla pormenorizadamente el cumplimiento de los trámites formales legalmente establecidos, así como la sujeción a lo dispuesto en el RDLeg 1/2004 (TR Ley del Catastro Inmobiliario), y a los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, sin que la parte actora individualice motivo impugnatorio alguno frente a la Ponencia de Valores.

Las otras dos versan sobre los procedimientos de subsanación de discrepancias. En otra sentencia de 29 de octubre de 2018, la actora con ocasión de la notificación de la hoja de valoración, y con independencia de haber procedido al pago del IBI, solicitó ante la Gerencia Regional de Catastro la revisión de la tipología, categoría constructiva y asignación de coeficiente reductor por depreciación funcional del inmueble, aportando para su acreditación auditoría catastral elaborada por una empresa tasadora. La citada solicitud fue desestimada expresamente por el Gerente Regional acordando no proceder a la modificación solicitada, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que estimó parcialmente la reclamación al considerar que el Acuerdo de Catastro prescindió total y absolutamente del procedimiento previsto para su tramitación al no comunicar el inicio del expediente, ni dar audiencia, ni notificar la propuesta de resolución, sin entrar en el fondo del asunto. El procedimiento de subsanación de discrepancias procede cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la discrepancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria y esa discrepancia no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar. Como en el presente supuesto no se ha seguido ninguno de estos trámites estamos en presencia de un acuerdo nulo de pleno derecho del art. 217 e) LGT, por lo que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho, y procede en consecuencia que el órgano competente comience un nuevo procedimiento, y tras su correcta tramitación, dicte nueva resolución.

Finalmente, la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de octubre de 2018 considera que el examen de las actuaciones revela que lo efectivamente tramitado fue el procedimiento de subsanación de discrepancias. El TEAC reconoce en su resolución que no procedía seguir el procedimiento de rectificación de errores porque se había producido un error en la delimitación del bien inmueble que excede del concepto de error material. La Sala acepta éste criterio, porque el hecho de que la Gerencia del Catastro lo calificase como un procedimiento de rectificación de errores, no altera la naturaleza jurídica del procedimiento seguido que es el de subsanación de discrepancias del art. 18.1 dado que se siguieron los trámites de éste (una vez agotadas las actuaciones necesarias de investigación e información se dictó acuerdo de inicio motivando las razones acreditadas por la información obtenida, se concedió trámite de audiencia a todos los posibles interesados, y se notificó en tiempo y forma la resolución adoptada). Es verdad que el trámite de audiencia fue inferior, pero los Ayuntamientos afectados efectuaron alegaciones en plazo y, la reducción de ese plazo constituyó una irregularidad no invalidante pues no causó indefensión alguna. El TEAC no subsana nada pues el procedimiento ya estaba terminado y lo único que hizo fue identificarlo correctamente como un acuerdo de subsanación de discrepancias.