El empleo del cauce inadecuado -autoliquidación en lugar de solicitud de rectificación de la autoliquidación- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo reglamentario

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consiste en determinar si el obligado tributario puede modificar válidamente una autoliquidación previa con otra posterior con menor importe a ingresar por causa de haber cometido algún error en la primera, siempre que ambas autoliquidaciones se presenten en periodo voluntario de pago, y todo ello, en base a lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, la Ley 58/2003 (LGT) no prevé la presentación de autoliquidaciones sustitutivas. El error cometido por el obligado tributario al presentar su primera autoliquidación debió ser corregido mediante la presentación de una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación. En ningún caso cabe aceptar la sustitución de la primera autoliquidación por la segunda, presentada en plazo, sobre la base al art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), toda vez que el motivo de la presentación de la segunda autoliquidación no era rectificar una opción ejercida con la primera sino corregir un error en la consignación de la base de las retenciones y en el importe de estas últimas. Además, incluso en el caso de que lo que hubiera que corregir fuera una opción ejercida con la primera autoliquidación, cuando la corrección determina una menor cantidad a ingresar, como sucede en el caso examinado, el cauce para la modificación de la opción no sería la presentación de una nueva autoliquidación sino la presentación de una solicitud de rectificación de la primera autoliquidación presentada.

No obstante, el hecho de que el cauce legal para la corrección de una autoliquidación sea la presentación de una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, no impide que la Administración deba proceder, conforme a lo dispuesto en el art. 115.2 de la Ley 39/2015 (LPAC) -"El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"-, a la debida recalificación de la autoliquidación presentada en su lugar como una solicitud de rectificación de autoliquidación sobre la base del error cometido; solicitud de rectificación, que si la autoliquidación presentada en segundo lugar lo hubiera sido en plazo, habría que entender presentada dentro del periodo reglamentario de declaración, con la trascendencia que esto último supone, a la vista del art. 119.3 Ley 58/2003 (LGT), en los supuestos en que lo que se estuviera solicitando fuera la rectificación de una opción, puesto que el empleo del cauce inadecuado por parte del obligado tributario -autoliquidación en lugar de solicitud de rectificación de la autoliquidación- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo reglamentario.

(TEAC, de 19-10-2020, RG 7341/2019)