Si una entidad amortiza sus edificios con los coeficientes de tablas, las amortizaciones que resulten de aplicar esos porcentajes al valor de la construcción responderán a su "depreciación efectiva" y serán deducibles en su integridad

En el caso objeto de análisis, la Inspección considera indebida parte de la amortización deducida cada año, ya que, aunque no discute el tipo de amortización empleado (el 4%), considera que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1777/2004 (Rgto IS) según el cual será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual, la amortización fiscalmente deducible del referido local debe tener en cuenta el "valor residual" del "valor de la construcción" del mismo, "valor residual" que la Inspección cuantifica en un valor "R", de suerte que la amortización fiscalmente deducible en cada año será sólo el 4% de C - R.

La Inspección -informe técnico de valoración por medio- considera que el valor residual del "valor de la construcción" de ese inmueble es bastante más de la mitad (casi el 70%) del mismo (de todo su valor de construcción). Por su parte, la entidad considera que ha venido actuando correctamente al respecto, pues según ella ese "valor residual" no debe tenerse en cuenta, pues es cero o insignificante.

Teniendo en cuenta que la tendencia en materia de amortizaciones fiscales es a la simplificación de su regulación y del funcionamiento de las mismas, como se plasma en la actual Ley 27/2014 (Ley IS), el Tribunal considera que lo dispuesto en el mencionado art. 1.2 del RD 1777/2004 (Rgto IS) y en las tablas de amortización anexas a ese RD 1777/2004 (Rgto IS), según las que los "Edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas", o partes de los mismos, debían amortizarse con un coeficiente lineal máximo del 2% y en un período máximo de 100 años, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el "valor de la construcción" de un edificio administrativo, comercial, de servicios y vivienda, o una parte de los mismos, es decir, su precio de adquisición excluida la parte del mismo correspondiente al valor del suelo, se amortice en un plazo de 100 años, esa amortización agotará íntegramente ese "valor de la construcción", sin que deba tenerse en cuenta "valor residual" alguno al respecto. Lo que, dicho de otra manera, supone que, a los efectos de amortizar correctamente el "valor de la construcción" de los edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas, o partes de los mismos, debe considerarse que ese "valor de la construcción" no va a tener "valor residual" alguno una vez que haya transcurrido su período máximo de amortización de 100 años.

Lo anterior implica que, si una entidad amortiza sus edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas con los coeficientes de tablas, las amortizaciones que resulten de aplicar esos porcentajes al valor de la construcción de los mismos responderá a su "depreciación efectiva" y, por tanto, serán unos importes deducibles en su integridad en el ejercicio en cuestión; sin que tal conclusión pueda verse perjudicada porque deba aplicarse, si es que es del caso, el régimen previsto para bienes usados en el art. 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto IS).

(TEAC, de 23-11-2021, RG 1135/2019)

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