La utilización de una entidad interpuesta con la finalidad de obtener ilícitamente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final

La recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con determinadas facturas, quedando por resolver si la operativa puede responder a negocios reales y lícitos o si, por el contrario, como mantiene la AEAT, la actora contaba con la finalidad de obtener ilícitamente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final, haciendo radicar parte de dicho margen o beneficio, en sociedades pantalla sin actividad económica real que no ingresan los impuestos que deben gravar dicho margen, tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Sala considera que la actuación indiciaria de la Inspección pone de manifiesto datos que permiten deducir que la entidad interpuesta carece de la estructura material y humana suficiente y necesaria para el desarrollo de la actividad económica declarada, fue creada y existió el tiempo necesario para intermediar de forma ficticia y favorecer a la actora fiscalmente y en fraude a la Hacienda Pública. La facturación de los bloques de mármol emitida por dicha entidad no se corresponde con entregas de bienes realmente realizados por dicha mercantil, al resultar acreditado la carencia de los necesarios medios materiales y humanos. Los datos indiciarios aportados en el expediente permiten concluir que la sociedad interpuesta forma parte de una trama de sociedades utilizadas por la sociedad recurrente como sociedades pantalla o interpuestas, a efectos de intermediar ficticiamente en operaciones de compra y venta de bloques de mármol, con la finalidad de ocultar parte de los ingresos procedentes de los mismos. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la operativa descrita solo puede responder a la finalidad de obtener ilícitamente, por parte de la recurrente un ahorro fiscal en el beneficio o margen obtenido en la comercialización de los bloques de mármol desde la cantera donde se extraen al cliente final, haciendo radicar parte de dicho margen o beneficio, en sociedades pantalla sin actividad económica real que no ingresan los impuestos que deben gravar dicho margen, tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre el Valor Añadido. Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los indicios y pruebas apuntadas, limitándose a alegar que eran reales las operaciones con la sociedad interpuesta y que fueron debidamente facturadas y contabilizadas, sin dar explicaciones plausibles a la existencia de esa nueva empresa de compraventa sin estructura empresarial a la que vendió su producto a un precio inferior al realmente pagado al final por el comprador, sin justificar cómo pudo la entidad interpuesta negociar, comprar, transportar y cobrar unos bloques de mármol sin medios personales y materiales para ello, sin aclarar los beneficios fiscales que obtuvo con tales operaciones. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción por adecuada motivación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 03 de noviembre de 2021, rec. nº. 411/2021)