Es posible cambiar la opción por la tributación conjunta si terminado el plazo de declaración se perciben atrasos que la hacen menos rentable

Modificar la opción solo es posible si el contribuyente no podía saber que los iba a recibir 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018, resuelve una situación curiosa que puede ser de gran interés para supuestos semejantes tanto por lo que tiene que ver con la imputación de datos en las declaraciones del IRPF que no pudieron ser declarados en plazo por causas involuntarias al contribuyente -error material-, como por la imputación de los atrasos en sí mismos, como renta, individualmente considerada, imputable al ejercicio en que se devengaron.

Los hechos analizados en los autos tienen como protagonistas a dos cónyuges que, llegado el momento de la confección de su declaración por el IRPF, eligieron tributar en esa ocasión en declaración conjunta, al ser esa la opción que les resultaba más ventajosa, tal y como se deducía del borrador que les suministró la Agencia Tributaria que, a su vez, reflejaba fielmente los rendimientos del trabajo informados por su empleador.

Meses más tarde, y terminado el plazo de declaración, los contribuyentes recibieron el cobro de unos atrasos imputables al ejercicio declarado cuya percepción no conocían en el momento de la presentación de la declaración –la empresa atravesaba una situación económica complicada y no sabían si se les iban a abonar ni cuándo- y que fueron informados por su empresa junto con la información fiscal del ejercicio siguiente, presentando los contribuyentes la correspondiente declaración complementaria, esta vez con opción de tributación individual, al ser ésta la más rentable tras la imputación completa de los rendimientos del trabajo del ejercicio.

La cuestión es que la norma aplicable, el art. 83.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no permite esa posibilidad, señalando que “La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.” Y ello a su vez deriva de una prohibición general -ex art. 119.3 Ley 58/2003 (LGT)- para las opciones en Derecho Tributario en el sentido de que "3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.".

Como recuerda la sentencia, en principio, la opción de tributación ejercida por el contribuyente al presentar su autoliquidación le vincula para el futuro y vincula también a la Administración; esa prohibición responde a un elemental principio de seguridad jurídica que a veces puede beneficiarles y otras perjudicarles. No obstante, el Tribunal rebaja el rigor de tal aseveración defendiendo que si existe un error en la formación de la voluntad no imputable al contribuyente y debidamente acreditado sí cabe la posibilidad de modificar la opción de tributación.

Pues bien, eso es lo que pasó en aquella ocasión: el TEAR negó a los contribuyentes la modificación de la opción ejercitada una vez finalizado el plazo reglamentario de la declaración al entender que no estaba justificada la existencia de una voluntad viciada, con base en que cuando hicieron la declaración en tributación conjunta los interesados conocían que iban a percibir en algún momento unos atrasos que debían imputarse a ese ejercicio.

No obstante, la prueba practicada -que incluye la declaración del Director de la empresa para la que trabajaban- acredita para el Tribunal la incertidumbre sobre el cobro de los atrasos y de su cuantía dadas las dificultades económicas que atravesaba la empresa, máxime habiendo sufrido los trabajadores la reducción en el ejercicio anterior de sus retribuciones de forma unilateral por la empresa, así como otras medidas drásticas para adecuar la estructura productiva y los costes salariales a la nueva situación del mercado.

En definitiva, entiende el Tribunal que ha habido un cambio de las circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración y que ello no ha sido debido a circunstancias imputables a los contribuyentes que, todo lo contrario, han tenido que soportar un detrimento de sus condiciones y retribuciones laborales necesario para hacer posible la reestructuración de la empresa y la continuación de su actividad productiva, y que es en el año 2014 (al año siguiente de su devengo), cuando la empresa sale de esta situación de crisis y comunica a los trabajadores el abono de los atrasos litigiosos.