A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, ¿la exclusión de cómputo del periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 opera automáticamente?

Los hoy recurrentes, en calidad de herederos del causante, interpusieron recurso contencioso-administrativo, aduciendo, entre otros motivos de impugnación, que no cabía excluir del plazo máximo del procedimiento de comprobación limitada el periodo existente entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 puesto que la Administración tributaria debía haber justificado suficientemente la imposibilidad de continuar las actuaciones durante dicho periodo, circunstancia que no se produjo. La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular sostiene que «Sin embargo, respecto de la incidencia sobre el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada de lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Foral-Norma 1/2020 -de que no computaría el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio, a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, (80 días) por ser un período incluido en la duración del revisado en este proceso-, hay que destacar que cobra total transcendencia habida cuenta de la conclusión a que acaba de llegar esta Sala, pues no pueden acogerse las razones en contra de la parte recurrente, una vez que se trata de una previsión objetiva y ex lege que no estaba vinculada a su aplicación en exclusiva por el Servicio de Gestión (o por el TEA Foral) y que podría haber sido eficazmente invocada incluso por vez primera en el proceso. Tampoco resulta acogible que para ser aplicable debiese apreciarse un perjuicio para el administrado, -que es argumento sin soporte alguno-, en tanto que la medida derivada de la pandemia obedeció en total puridad a la paralización de la actividad administrativa, y durante ese periodo la Administración Tributaria no pudo actuar con normalidad en los procedimientos». La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, la previsión del art. 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del art. 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente sin necesidad de motivación específica o es preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.

(Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2023, recurso n.º 6223/2022)