No cabe exigir el ICIO por las obras en el Museo de las Colecciones Reales licitado por Patrimonio Nacional, cuyo interés general excede del marco competencial municipal, y no necesitan licencia

La sentencia recurrida estima que las obras en el Museo de las Colecciones Reales licitado por Patrimonio Nacional no necesitan licencia, pues están promovidas y pertenecen a Patrimonio Nacional y están declaradas de interés general o de interés público [Vid., en el mismo sentido STSJ de Madrid de 19 de marzo de 2014, recurso n.º 469/2013]. Dado la naturaleza y régimen jurídico de las Colecciones Reales entre las que se incluyen las exenciones propias de los bienes demaniales del Estado, no hay razón para diferenciar las obras del Museo del Prado o del Museo Arqueológico Nacional, que han sido expresamente exencionadas del ICIO por el Tribunal Supremo. El Ayuntamiento recurrente estima por el contrario que difícilmente unas obras consistentes en la remodelación de acabados e instalaciones de un edificio del Museo de Colecciones Reales pueden calificarse como grandes obras supramunicipales que afectan a la ordenación del territorio. Además, hubo un indudable control previo urbanístico municipal del cual se deriva la necesidad de modificar el Plan General para que las obras pudieran realizarse de forma legal. Así se utiliza el procedimiento alternativo a la expedición de licencia municipal recogido tanto en la normativa urbanística estatal como en la normativa de la Comunidad de Madrid. La utilización de este procedimiento no supone una excepción a la exigencia de la licencia y por tanto al necesario control previo urbanístico de la obra proyectada este específico procedimiento refrenda la necesidad del control y por tanto la exigibilidad de la licencia, por lo que resulta obvia la realización del hecho imponible del ICIO, siendo procedente la regularización llevada a cabo por los actuarios. La Sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la ejecución de las obras no está sometida a la obtención de licencia, que esta licencia no se puede conceder por la Administración Municipal al haberse constatado su contradicción con las normas del PGOU de Madrid y que por eso las obras se llevan a cabo por autorización del Consejo de Ministros, en virtud de acuerdo expreso que incorpora otro acuerdo referido ahora a ordenar al Ayuntamiento de Madrid el inicio de la modificación del PGOU en lo oportuno respecto de la superficie afectada por las obras. El Tribunal Supremo reconoce la envergadura e importancia de las obras, cuyo interés general excede del marco competencial municipal, por lo que de acuerdo con la STS de 14 julio 2003, recurso n.º 8213/2000, el principio general de la necesidad de obtener licencia de todas las obras a realizar en los respectivos términos municipales, ha sido matizada por el Tribunal Supremo, respecto de las grandes obras públicas de competencia estatal, que por su gran trascendencia para la sociedad, no pueden quedar pendientes de la voluntad municipal, (...) insistiendo tal doctrina, que el supuesto de excepción al principio general de sujeción a licencia municipal, ha de limitarse a aquellas obras en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas, a diferencia de las obras de también carácter estatal, e interés público, pero limitado a aspectos concretos de una determinada actividad, y sujetas al régimen del art. 244.2 TR Ley del Suelo. Todo ello evidencia que las obras en cuestión no están sometidas a la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, cuya expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición, debiéndose, por tanto estimar el recurso y con él la demanda, ya que si no existe hecho imponible, no puede existir liquidación, ni base imponible e intereses de demora que la afecten, al igual que tampoco procedimiento sancionador, debiendo anularse todas estas actuaciones, así como acordar la indemnización por los gastos del aval aportado para garantizar la suspensión del acto impugnado que, por las razones ya expresadas, nunca debió haberse dictado.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2021, rec. n.º 1184/2020)