El método del último recurso es válido para la determinación del valor en aduana por las autoridades aduaneras a falta de datos objetivos suficientes

El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que las autoridades aduaneras pueden determinar el valor en aduana acudiendo al método del último recurso siempre que acredite que no dispone de datos objetivos suficientes que le permitan aplicar los métodos secundarios de valoración en aduana, resultando adecuada al método del último recurso una valoración realizada en función de los datos correspondientes a las declaraciones presentadas en un ámbito temporal cercano a la operación a valorar, para la inclusión en un régimen aduanero de mercancías de un tercer país, tendentes al despacho a libre práctica, en las que exista coincidencia en la partida arancelaria a nivel de diez dígitos, el país de origen, el modo de transporte, siempre que su peso neto exceda de 50 kilos y eliminando las declaraciones de mayor valor unitario. A estos efectos será suficiente la incorporación al expediente de los datos contenidos en las declaraciones utilizadas en la medida en que tengan incidencia en el cálculo del valor en aduana realizado.

En el supuesto que nos ocupa, la Administración, tras justificar motivadamente que el valor en aduana declarado por la interesada no era aceptable a efectos de lo dispuesto en el art. 29 del Código Aduanero Comunitario por ser muy inferior al consignado en importaciones de productos semejantes -infravaloración-, procedió a determinar aquel de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 30 y 31 del mencionado Código, concluyendo que al no ser de aplicación ninguno de los métodos secundarios de valoración se imponía fijar aquel de acuerdo con el método del último recurso. Consideraba así la Administración que es posible la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas aplicando el método del último recurso mediante el cálculo de un precio medio obtenido de los datos contenidos en las declaraciones de importación realizadas en un tiempo cercano, coincidentes en origen y tipo y clasificadas en la misma partida arancelaria a nivel de diez dígitos.

Sin embargo, la solución alcanzada por la Administración no fue considerada adecuada a Derecho por el Tribunal Regional que consideró que los parámetros utilizados por la Aduana para la para la fijación del valor en aduana mediante el método del último recurso, podrían haber sido utilizados para la determinación de aquel por el método secundario del valor de transacción de mercancías similares contemplado en el art. 30.2.b) del Código Aduanero Comunitario. Asimismo, entendió que para descartar el citado método de valoración la Administración debía haber justificado los motivos por los que no era posible realizar los ajustes a los que hace referencia el art. 151 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero.

Pues bien, como hemos avanzado, el Tribunal resuelve que las autoridades aduaneras pueden determinar el valor en aduana acudiendo al método del último recurso siempre que acredite que no dispone de datos objetivos suficientes que le permitan aplicar los métodos secundarios de valoración en aduana, resultando adecuada al método del último recurso una valoración realizada en función del cálculo de un precio medio obtenido de los datos contenidos en las declaraciones de importación realizadas en un tiempo cercano, coincidentes en origen y tipo y clasificadas en la misma partida arancelaria a nivel de diez dígitos.

(TEAC, de 24-06-2020, RG 2651/2019)