Quien ostenta la firma electrónica de una sociedad es quien la representa, por lo tanto, no es necesario acreditar la representación de la entidad utilizando los medios que la Administración sugirió en su requerimiento de subsanación

El TSJ del Principado de Asturias considera que el representante de una sociedad es el que ostenta su firma electrónica, por lo tanto, no es necesario acreditar la representación de la entidad por los medios sugeridos la Administración en su requerimiento de subsanación. En el presente caso, la recurrente impugna la Resolución del TEAR que acordó el archivo de la reclamación económico-administrativa por no haber sido acreditada la representación de la entidad reclamante. La mercantil alega que el representante es su Consejero Delegado y que esa persona física es quien ostenta su firma electrónica, lo que determina la realidad de la representación de la sociedad. Hubo un requerimiento de subsanación en el que se pidió a la entidad subsanar el defecto de la representación aportando el original y fotocopia de poder para su bastanteo. La mercantil presentó, mediante su certificado de firma electrónica, escrito de subsanación firmado por el representante legal, acompañado de la copia de la escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales, en la que se otorga la firma electrónica a quien hace la presentación y, en dicha escritura, el Notario certifica que el otorgante comparece en representación de sociedad en calidad de Consejero Delegado.

A juicio de la Sala, el Consejero delegado formalmente nombrado e inscrito el cargo en el Registro Mercantil ostenta la representación legal de la Sociedad de capital. No se discute la existencia de vicios en la inicial reclamación económica-administrativa, sino su correcta subsanación tras el requerimiento del TEAR, y en concreto respecto de la acreditación del poder de representación de la mercantil a favor de quien suscribía dicha reclamación. Ningún precepto legal establece que se debe aportar el poder original con copia para su cotejo. Quedó acreditado que la representante estaba en poder de la firma electrónica de la sociedad. La Administración parece que entiende que son tasados los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento. La Sala considera que el afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento de subsanación. El interesado se puede apartar válidamente de los medios de prueba sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado. Cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entienden presentados por dicha persona jurídica. Se entiende que la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente los documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta.

[STSJ del Principado de Asturias, de 14 de octubre de 2022, rec. n.º 916/2021]