El TSJ de Castilla la Mancha no admite como gasto deducible en el IS los consignados en las facturas de adquisiciones de suministros, ya que éstas son irregulares pues muchas no detallan los materiales suministrados ni los precios unitarios

Se analiza si son deducibles los gastos soportados en lo que la Inspección ha considerado como facturas falsas. Afirma la Sala que los proveedores carecían de estructura empresarial mínima para el aprovisionamiento de suministros a la demandante por el que se emitieron las facturas. Importancia decisiva tiene, a juicio de la Sala, la falta de un almacén para crear un stock de suministros. Si el proveedor no tiene ese stock carece de sentido la interposición de un nuevo agente dentro de la cadena de suministros, pues la adquisición de suministros para inmediatamente después revenderlos al demandante no hace sino encarecer el proceso de aprovisionamiento de materiales destinados a su actividad industrial, sin una justificación desde el punto de vista logístico. En la demanda se alega que los materiales encargados a los proveedores eran de escasas dimensiones por lo que no se requería almacén. Pero de ser esto así tampoco se justifica la interposición de un tercero en la cadena de aprovisionamiento, puesto que no se resuelve a la empresa ninguna necesidad logística. Como queda dicho las facturas emitidas por estas adquisiciones de suministros son consideradas por la Inspección como irregulares porque no se detallan en muchas de ellas los materiales suministrados ni los precios unitarios, hecho que no ha sido discutido por el actor y se ha rehuido un análisis pormenorizado de las facturas en las que ampara los gastos deducidos en su declaración. Los agentes suministradores tampoco acreditaron en el correspondiente expediente abierto por la Inspección tributaria las adquisiciones de materiales por los que luego facturaban al demandante, como resultó acreditado en los autos de la sección segunda. Por último, se apunta en la demanda que, de admitir la falsedad de las facturas y correspondientes adquisiciones de suministro, se produciría una desproporción entre el margen bruto medio sobre aprovisionamientos de la empresa, una alegación que por sí misma no basta para restar valor probatorio a los indicios aportados ni justifica la realidad de los gastos deducibles, basándose exclusivamente en la contabilidad elaborada por la propia empresa para afirmar la existencia de esos suministros que no ha podido acreditar de otra manera. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 2024, recurso nº. 424/2020)