2. Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

2.1. Organización territorial

El IBI es uno de los tres impuestos obligatorios que exigen los ayuntamientos junto con el IAE y el IVTM.

El régimen jurídico del IBI permite calificarlo como un impuesto directo de carácter real, que exigen los ayuntamientos de forma obligatoria, aunque tienen un significativo margen de maniobra para singularizar el impuesto que se exige en cada término municipal, mediante la determinación del tipo de gravamen aplicable y el establecimiento de determinados ejercicios fiscales potestativos.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • De un derecho real de superficie.
  • De un derecho real de usufructo.
  • Del derecho de propiedad.

El concepto de bien inmueble a los efectos del IBI se recoge en el artículo 6 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), en el que se indica que, a los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito especial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito cualquiera que sea su dueño y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Son supuestos de no sujección de este impuesto: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidraúlico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

En relación con el devengo de este impuesto se produce el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural, conforme se dispone en el artículo 75.1 y 2 de la LRHL.

En este contexto, el IBI se configura como un impuesto de devengo periódico, cuyo hecho imponible se desarrolla de forma continuada en el tiempo y que la LRHL segmenta en periodos impositivos que coinciden siempre con el año natural, siendo el momento del devengo el día 1 de cada año.

El impuesto se devenga siempre el día 1 de enero de cada año, siendo el sujeto pasivo la persona que ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, en la citada fecha.

Por tanto, puede darse la situación de que una persona sea el sujeto pasivo del impuesto y que, en el momento de periodo del pago voluntario, sea otra persona la que ostente la titularidad del derecho que dio lugar al hecho imponible del impuesto, generalmente la propiedad, en la medida en que nunca coinicidirán los momentos del devengo y del periodo de pago voluntario.

2.2. Exenciones y sujeto pasivo

En relación con el artículo 52 de la LRHL podemos apreciar tres tipos de exenciones en el IBI:

  • Exenciones aplicables de oficio. Son las exenciones obligatorias que se aplican por el ayuntamiento sin necesidad de que sean necesitadas por los sujetos pasivos.
  • Exenciones rogadas. Son las exenciones obligatorias que han de ser solicitadas por los sujetos pasivos para que puedan ser aplicadas.
  • Exenciones potestativas. Son aquellas previstas como tal en la LRHL y que para que puedan ser aplicadas en un ayuntamiento han de estar establecidas de forma expresa en la ordenanza fiscal del impuesto.

    Exenciones de oficio:

    • Bienes inmuebles de titularidad pública afectos a servicios de seguridad ciudadana, educativos, penitenciarios y de defensa nacional.
    • Bienes comunales y montes vecinales en mano común.
    • Bienes inmuebles de la Iglesia católica y de otras asociaciones confesionales.
    • Bienes inmuebles de la Cruz Roja Española.
    • Bienes inmuebles exentos por virtud de convenios y tratados internacionales.
    • Montes poblados con especies de crecimiento lento.
    • Terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos.

    Exenciones rogadas:

    • Bienes inmuebles destinados a enseñanza concertada.
    • Bienes de interés cultural.
    • Montes repoblados.

    Exenciones potestativas:

    • Bienes de centros sanitarios de titularidad pública.
    • Bienes inmuebles de escaso valor.

Por otro lado, se establecen exenciones de este impuesto en otras leyes como son:

  • La exención aplicable a las entidades sin fines lucrativos.
  • La exención por daños causados en bienes inmuebles por fenómenos meteorológicos adversos, catástrofes o calamidades.

¿Se pueden crear exenciones aprobadas por el Gobierno y/o por leyes aprobadas en las Cortes Generales?

El artículo 86 de la Constitución dispone que en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las comunidades autónomas y al derecho electoral general.

Como puede observarse, no existe una prohibición para regular materias tributarias mediante decreto-ley, siempre que concurran razones de extraordinaria y urgente necesidad.

En aplicación del citado precepto constitucional, es frecuente que el Gobierno apruebe decretos-leyes en los cuales se prevean exenciones temporales en el IBI en determinados términos municipales que han sufrido determinadas catástrofes naturales. Con frecuencia, se dictan posteriormente otras normas reglamentarias que determinan los municipios en los cuales se aplica la exención.

Se configura como sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente a las personas físicas o jurídicas, así como a las entidades del artículo 35.4 de la LGT que ostenten la titularidad del derecho (titular catastral) que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Si en el padrón no hay coincidencia entre sujeto pasivo y titular catastral se posibilita a los ayuntamientos a retificar y liquidar al sujeto pasivo aunque figure en el padrón un titular catastral distinto; esta liquidación es provisional, el ayuntamiento debe informar al Catastro y este debe confirmar y modificar el titular catastral, para que el ayuntamiento actúe en consecuencia (liquidación definitiva o rectificaciones procedentes).

EJEMPLO 1

Silvia es propietaria de una parcela de 200 m2 en el municipio de Yuncos (Toledo). Sobre dicho terreno pesa una servidumbre de paso a favor de la parcela colindante que es la propiedad de Pilar.

¿Quién ostenta la condición de sujeto pasivo en el IBI?


En virtud de lo previsto en el artículo 63.1 de la LRHL, en relación con el artículo 51.1 de la LRHL, la condición de sujeto pasivo del impuesto la ostentará el propietario. En el supuesto de que existiera un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo, por este orden, sustituirán al propietario en la condicion de sujeto pasivo.

La concurrencia de cualquier otro derecho real distinto de los anteriores no supone una modificación de la condición de sujeto pasivo que le corresponde en todo caso al propietario. Esta es la circunstancia que concurre en este supuesto, que coincide el propietario con un titular de un derecho real servidumbre.

2.3. Base imponible. Base liquidable

La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

La determinación del valor catastral de los bienes inmuebles se realiza mediante la aplicación de las correspondientes ponencias de valores, en las que se recogerán los módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha determinación y que se ajustarán a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

Las ponencias de valores podrán ser:

  • Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.
  • Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas.
  • Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.

La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o través de los convenios de colaboración que se celebren con cualquier Administración en los convenios que reglamentariamente se establezcan.

Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia.

Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el Boletín Oficial del Estado o el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no de provincia.

Las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

En el artículo 32 de la LCI se prevén dos mecanismos alternativos para que las leyes de presupuestos generales del Estado actualicen los valores catastrales:

  • Mediante la aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de bienes inmuebles.
  • Con relación a los bienes inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

En el IBI solo existe un supuesto de reducción en la base imponible. La finalidad de la reducción prevista en los artículos 66 a 70 de la LRHL es la de facilitar que los nuevos valores catastrales que normalmente suponen un significativo incremento respecto a los anteriores se apliquen de forma progresiva y no generen un rechazo en los sectores de la población a los cuales les afecta.

La reducción se aplicará durante un periodo de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales en virtud del artículo 68.1 de la LRHL.

La cuantía de la reducción en la base imponible del IBI se calcula de la siguiente forma:

  • La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor (tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición) a un componente individual (la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al bien inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base).
  • • Base liquidable = Nueva base imponible – [Coeficiente reductor × (nueva base imponible – Base liquidable del año anterior)].

EJEMPLO 2

Tras un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, a un bien inmueble urbano se le asigna, con efectos desde el 1 de enero del año X, un valor catastral de 30.000 euros. En el año X – 1 el valor catastral del inmueble fue de 20.000 euros.


Año X–1:

Base imponible ....................................................................
20.000 euros
Base liquidable ....................................................................
20.000 euros

Año

Base imponible ....................................................................
30.000 euros
Base liquidable [30.000 – (0,9 × 10.000)] ....................................
21.000 euros

Año X+1

Base imponible (30.000 × 1,03) ................................................
30.900 euros
Base liquidable [30.000 – (0,8 × 10.000)] ....................................
22.900 euros

[...]

Año X+9

Base imponible (38.003 × 1,03) ................................................
39.143 euros
Base liquidable [39.143 – (0,0 × 10.000)] ....................................
39.143 euros

 

 

2.4. Cuota tributaria. Periodo impositivo y devengo del impuesto

La cantidad que se obtiene de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable del impuesto se denomina cuota íntegra. Hay que significar que la base imponible del IBI es el valor catastral de los bienes inmuebles y el tipo de gravamen es el que determinen los ayuntamientos en la ordenanza fiscal del IBI, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 71 de la LRHL.

En virtud del artículo 72.1 de la LRHL, los ayuntamientos, en la ordenanza fiscal del IBI, podrán establecer el tipo de gravamen del impuesto, que no podrá ser inferior al 0,4 %, ni superior al 1,1 %.

Con relación al tipo de gravamen de los bienes inmuebles urbanos, el artículo 72.3 de la LRHL permite que los ayuntamientos incrementen el tipo de gravamen máximo del IBI, situado en el 1,1 %, con los puntos porcentuales que para cada caso se indiquen.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones previstas en la LRHL.

En este sentido, se regulan bonificaciones obligatorias y potestativas:

Bonificaciones obligatorias:

  • Bienes inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
  • Viviendas de protección oficial.
  • Bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.
  • Ciudades de Ceuta y Melilla..

Bonificaciones potestativas:

  • Bienes urbanos situados en zonas rurales del municipio que dispongan de un nivel de servicios, infraestructuras o equipamientos inferior al existente en zonas consolidadas del mismo municipio.
  • Bonificación para inmuebles afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
  • Bienes inmuebles de organismos públicos, investigación y de enseñanza universitaria.
  • Bienes inmuebles del patrimonio histórico español.
  • Bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas de especial interés.
  • Bienes inmuebles de características especiales.
  • Sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa.
  • Bienes inmuebles con instalaciones para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
  • Viviendas de protección oficial.
  • Colaboración en la recaudación.

En el artículo 75 de la LRHL se dispone que el IBI se devenga el primer día del periodo impositivo que coincide con el año natural, sin que exista la previsión de que el devengo se realice en otras fechas, de forma que se produzcan periodos impositivos inferiores al año natural o que no coincidan con este, tal y como existe en otros impuestos locales.

2.5. Gestión del impuesto

De acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la LRHL, la gestión tributaria en el IBI se desdobla en dos órdenes claramente diferenciados; por un lado, la gestión catastral, asignada a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, y la gestión tributaria, atribuida a la Administración tributaria municipal.

La gestión catastral del IBI que desarrolla la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda finaliza con la determinación del valor catastral, que es la base imponible del IBI y, a partir de ese momento, comienza la gestión tributaria del IBI.

Entre las competencias que desarrollan los ayuntamientos o las entidades que asumen por delegación la gestión tributaria del IBI se encuentran las siguientes:

  • La liquidación del impuesto.
  • El reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones en el IBI.
  • La realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
  • La emisión de los documentos de cobro.
  • La recaudación del IBI.
  • La resolución de los exponentes de devolución de ingresos indebidos.
  • La resolución de los recursos que se interpongan contra actos de gestión tributaria.
  • Las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente relativas a la gestión tributaria del IBI.
  • La revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto