La AN se pronuncia a efectos del IAE sobre la actividad de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la prueba del cese efectivo de la actividad económica y reitera la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores

IAE: oficinas de los agentes de seguros, prueba del cese efectivo de la actividad e incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores. Imagen de mujer entregando unos papeles a un hombre en la oficina

La Audiencia Nacional en tres recientes sentencias se ha pronunciado sobre tres aspectos del IAE: la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la acreditación del cese efectivo de la actividad económica y la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores.

Recientemente se han publicado tres interesantes sentencias de la Audiencia Nacional en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas: En la primera, de 12 de enero de 2024, se concluye que no procede la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, ya que la relación entre ambos no es de naturaleza laboral, sino mercantil. En la siguiente, de 16 de enero de 2024, se analiza el tema de la prueba del cese efectivo de la actividad económica y su acreditación a efectos del IAE y en la última, de 18 de enero de 2024, de acuerdo con la STJUE de 6 de octubre de 2020, asunto C-443/19 se pone de manifiesto de nuevo la incompatibilidad del IAE con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conocida como "tasade operadores" en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada.

En la primera de estas sentencias, de 12 de enero de 2024, se estima el recurso interpuesto por la sociedad aseguradora que sostiene que no realiza actividad económica alguna en dichos locales y que quienes la ejercen efectivamente son los agentes de seguros, que actúan en virtud de un contrato de agencia de carácter mercantil. Su actividad sería exclusivamente la de mediación de seguros, de tal forma que son ellos los que han de estar dados de alta en el IAE por las actividades que llevan a cabo en aquellos locales, y no la entidad actora. A juicio de la Administración tributaria, en este caso el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento, dicha actividad se encuentra comprendida en los Epígrafes 821 ("Entidades aseguradoras de vida y capitalización") y 822 ("Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos") de las Tarifas del IAE, lo que justificaría el alta en tales epígrafes. La Sala concluye que no existe una relación laboral entre los agentes, que están además dados de alta en el IAE como tales, y la recurrente. Por último, se remite a distintas sentencias del orden jurisdiccional social que, tras analizar el carácter de la relación que une a la entidad aseguradora con sus agentes de seguros en distintos municipios, avalarían su postura al haber concluido que la relación existente es de carácter mercantil y no laboral por no haberse probado la existencia de dependencia y ajenidad. Considera el Tribunal que el hecho de que la recurrente hubiera suscrito contratos de agencia de seguros con los agentes que desempeñan su actividad en las oficinas determina en principio el carácter mercantil de la relación, con la consecuencia de que no resultaría procedente el alta censal que, en última instancia, se cuestiona aquí. Sin embargo, la resolución recurrida entiende que, en realidad, concurren una serie de circunstancias en dicha relación que pondrían de manifiesto las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan la existencia de un vínculo laboral, apoyándose además en el criterio mantenido en la STS de 14 de julio de 2016, recurso n.º 539/2015, en la que el Tribunal advierte que la mera calificación del contrato como de agencia de seguros es insuficiente para excluir la existencia real de una relación laboral cuando concurran los presupuestos que la caracterizan, lo que obliga a examinar, como dice la misma sentencia, los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente. Analizados los hechos del caso, la Sala concluye decantándose por el carácter mercantil de la relación con los agentes y la recurrente, criterio que mantiene en sentencias posteriores [Vid., STS de 23 de enero de 2023, recurso n.º 797/2022]. De esta manera la Audiencia Nacional resuelve que la relación que une a la recurrente con los agentes de seguros que operan en las oficinas, no es de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que determina la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas por las que se acordó el alta censal de la entidad actora en los Epígrafes 821 y 822 del IAE.

En la segunda de estas sentencias, de 16 de enero de 2024, la Sala determina en qué momento debe entenderse producido el cese efectivo de la actividad económica a efectos del IAE. Según la recurrente, tal como indica en su escrito de demanda, el cese de su actividad económica se produjo en fecha 31 de diciembre de 2014 y ello porque en esa fecha no tenía la fábrica en condiciones de funcionar, ni bienes (compras de materias primas), ni trabajadores aptos para producir los bienes propios de su actividad económica lo cual, a su juicio, es un claro indicio de que no podía desarrollar su actividad. Hechos que, según refiere, se acreditan con el Acuerdo Final del periodo de consultas del Procedimiento de Despido Colectivo en el que consta que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 se habían extinguido 98 contratos de trabajadores destinados a la fabricación de fibra de vidrio y que los contratos de trabajo que no se habían extinguido en esa fecha estaban destinados no a la producción sino exclusivamente al mantenimiento, limpieza, y disolución y liquidación de la sociedad. Asimismo, se apoya en las declaraciones presentadas en relación con los ejercicios 2014, 2015 y 2016 en relación con el IS e IVA ya que en las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 figura el importe de cero como importe neto de la cifra de negocios y, además, se aprecia que no hubo adquisición de materias primas. A fecha 31 de diciembre de 2014 se había producido el cese efectivo de la actividad económica ya que no existía cifra de negocios y los gastos de personal existentes se reducían a los necesarios para la seguridad, limpieza y administración tendentes a la disolución y liquidación de la sociedad. La Administración y el TEAC en la resolución impugnada consideran que la recurrente no ha acreditado que el cese de la actividad económica se haya producido en la fecha del 31 de diciembre de 2014 a los efectos del IAE y, en consecuencia, mantienen la fecha del 30 de junio de 2016 declarada inicialmente por la interesada en escritos presentados ante la Administración en fechas 30 de junio y 29 de julio de 2016. Para entender que es lo que significa cese de la actividad económica a los efectos del IAE destacamos el art. 78 TRLHL. En dicho precepto se indica que el hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Y según el art. 20 LGT la realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Es decir, para que concurra el hecho imponible del IAE basta con el "mero ejercicio" de cualquier actividad económica que excluye la habitualidad como así se ha interpretado por el STS que el IAE se exige "in genere" con independencia de cuál sea el resultado de la actividad e incluso existiendo beneficio cero o también perdidas y que su llamado objeto-material, la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad sino que está conectado a ese mero ejercicio que, por si, ya es la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada. En el caso de la recurrente no se ha acreditado que la actividad económica haya cesado en fecha 31 de diciembre de 2014 ya que con posterioridad a esa fecha existe, al menos, la posibilidad del mero ejercicio de la actividad ya que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 no se habían extinguido todos los contratos de trabajo tras el procedimiento de despido colectivo sino que, como así reconoce la propia recurrente, tras esa fecha se mantuvieron contratos de trabajo para el mantenimiento, limpieza y, sobre todo, para la disolución y liquidación de la sociedad y ello es suficiente para poder apreciar el mero ejercicio de la actividad económica definido en el hecho imponible del IAE.

En la última de las sentencias que comentamos, de 18 de enero de 2024, la Sala concluye que del análisis de la naturaleza y función del IAE se colige que el mismo debe entenderse incluido entre los «cánones» a los que se refiere el art. 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) y vulnera dicho precepto se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, además, a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular, el relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias. El eje conductor sobre el que pivota la disputa en presente recurso se centra en la procedencia de la inclusión de la actora en el Epígrafe 761.2. "Servicios de Telefonía Móvil" del IAE, si es ajustada a derecho y más concretamente si es conforme al marco legislativo comunitario, concretamente con los arts. 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002. Los principales términos en los que se plantea el presente recurso no son nuevos ni desconocidos para esta Sala y fueron abordados por una entidad del mismo sector en la SAN de 22 de junio de 2020, recurso n.º 565/2016, anulada por la STS de 14 de julio de 2022, recurso n.º 7503/2020 concluyendo el TS que el art. 13 de la Directiva autorización 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, se opone al IAE, Epígrafe 761.2, en tanto posee la consideración de «canon» en los términos que establecidos en el expresado precepto, y en cuanto grava a los operadores de telefonía móvil, debiendo desplazarse la normativa nacional por oponerse a la europea. En la sentencia de este Tribunal Supremo que nos sirve de referencia se dejó dicho que es lo «trascendental, a estos efectos, la vinculación del hecho imponible de la correspondiente figura tributaria con los aspectos armonizados por la norma de la Unión pues, entrará en la órbita del artículo 13 de la Directiva autorización -ya en palabras del Tribunal de Luxemburgo- » en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma. Se enfatiza esta vinculación, aunque, claro está, en su caso referido al ITP, señalando que «el argumento capital reside en la vinculación misma que el caso enjuiciado muestra entre el uso del espectro y el gravamen que el ITP-TPO comporta, vinculación que podríamos denominar directa y estructural, hasta el punto de que sin concesión -hecho imponible del ITP-TPO- no hay derecho de uso del espectro radioeléctrico». Concluyendo, parafraseando a la sentencia impugnada en sentido contrario, que existe la vinculación pues el gravamen en disputa constituye una contraprestación pecuniaria en el ámbito del servicio de telecomunicaciones como carga pecuniaria vinculada con los procedimientos de autorización.El IAE se encuentra vinculado directamente, en el sentido que se recogía en la citada sentencia y antes concretado, que a su vez se apoya en la STJUE de 6 de octubre de 2020, asunto C-443/19, pues como afirma la parte recurrente la declaración censal y el pago de las cuotas correspondientes del IAE resulta condición insoslayable para el acceso al sector y ejercicio de la actividad de las telecomunicaciones, y en concreto la actividad de telefonía móvil, incidiendo de forma en el régimen de autorización previsto en la Directiva 2002/20, «Por ello, el pago de las cuotas del IAE correspondientes a los distintos epígrafes de telecomunicaciones relevantes en cada caso se convierte en una exigencia directa (conditio sine qua non) para el acceso y desarrollo de la actividad. En definitiva, del análisis de la naturaleza y función del IAE se colige que el mismo debe entenderse incluido entre los «cánones» a los que se refiere el art. 13 de la Directiva y por ello deben anularse las liquidaciones impugnadas.