¿Se produce el hecho imponible del IIVTNU o plusvalía con la transmisión de un inmueble derivada de arrendamiento financiero?

Se cuestiona en el presente recurso si en las operaciones de transmisión de la propiedad derivada de arrendamiento financiero de inmuebles, cabe apreciar un incremento de valor y, consecuentemente, la existencia de hecho imponible en el IIVTNU o, por el contrario, como sostiene la entidad financiara recurrida, en estos casos, el valor del bien (inmueble) objeto del contrato permanece siempre invariable.

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acoge la alegación de inexistencia de plusvalía, señalando que «a la vista de los datos anteriores es evidente que resulta, de la referida escritura de arriendo con opción de compra, que no ha existido incremento de valor alguno del bien trasmitido, cuya propiedad era de la entidad bancaria que primero arrienda y después vende, como se desprende del propio contrato, siendo el documento de compraventa el que hace la función traslativa del inmueble que es requisito previo para la existencia del impuesto que nos ocupa» y concluyendo que dado que por la Administración Tributaria no se ha aportado un principio de prueba que desvirtúe la aportada por la recurrente, y que en virtud de las escrituras de compra y venta evidencian en el peor de los casos para el sujeto pasivo una estabilidad en el valor del. bien, es evidente que no se ha producido un incremento del valor que integre el hecho imponible del tributo liquidado.

La sentencia recurrida ahora afirma que no resulta aplicable la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, al no haber ésta entrado en el análisis de la cuestión referente a la tributación por plusvalía del arrendamiento financiero. El negocio de las entidades financieras en esta clase de operaciones no radica en la obtención de una ganancia con la reventa del inmueble, cuyo coste únicamente recupera o amortiza, sino en el cobro de un canon arrendaticio durante el tiempo que dura el contrato, siendo por ello por lo que no cabe apreciar un incremento de valor del bien cuando se ejecuta la opción de compra abonando el valor residual previamente establecido, puesto que, como bien se dice en la sentencia de instancia, aquel valor ha quedado definitivamente fijado en la fecha del contrato inicial de tal modo que en la correspondiente al ejercicio de la opción la entidad bancaria no puede alterarlo aduciendo un mayor valor del bien en su día objeto del leasing, siendo esta la única manera en la que se revelaría en la entidad bancaria vendedora una mayor capacidad económica que es lo que constituye la última esencia del impuesto.

Procede admitir este recurso de casación, cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del IIVTNU.

(Auto del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 5302/2019)