La AN afirma que, tras la declaración de nulidad de pleno derecho de las permutas realizadas, procede la rectificación de la autoliquidación del IS en el ejercicio en que devino firme la sentencia que declaró la nulidad, esto es, en 2012

Se analiza por parte de la AN la correcta imputación temporal de una operación de unas permutas, teniendo en cuenta que se produjo una declaración de nulidad de pleno derecho de dichas permutas. La recurrente, como consecuencia de unas permutas inmobiliarias realizadas con el Ayuntamiento de la Oliva, declaró en el ejercicio 2007 los ingresos correspondientes. Posteriormente, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y 9 de Valencia, declararon la nulidad de pleno derecho de los acuerdos del Ayuntamiento de la Oliva por los que se perfeccionaban las permutas, sentencias que devinieron firmes. Como consecuencia de ello, la recurrente solicitó la rectificación de la liquidación del IS de 2007, la cual fue denegada por la Administración. Asimismo, se solicitó la rectificación de la liquidación del IS de 2012, pero la Administración denegó la solicitud, ya que no tenía la certeza de que las sentencias hubieran devenido firmes en 2012, por lo que indicó a la Unidad de Gestión de la AEAT que debía verificar y comprobar si, efectivamente, fue en 2012 cuando con la firmeza de los pronunciamientos judiciales que dispusieron la resolución de las permutas, correspondía recoger el efecto tributario derivado del hecho económico relevante. Pues bien, considera la Sala que lo relevante es saber si la declaración fiscal del 2007 se hizo correctamente y, por otra parte, analizar qué alcance puede tener respecto de aquella declaración fiscal la posterior anulación de la permuta por sentencia firme. En este sentido, con arreglo a la norma fiscal, la declaración en los términos exigidos se produce en el ejercicio en que se realizó la permuta, que es lo que correctamente hizo la recurrente. La cuestión debatida queda por tanto ceñida a determinar los efectos que produce la ulterior declaración de la nulidad o anulación de la permuta como consecuencia de un litigo posterior. Expuesto lo anterior, a juicio de la Sala tiene razón el TEAC cuando afirma que como nos encontramos en el IS "la resolución de un contrato como en este supuesto sucedió con las permutas controvertidas que fueron declaradas nulas de pleno derecho por decisión de un órgano revisor de naturaleza judicial, va a suponer que los efectos tributarios de la resolución se produzcan en el momento que dicha resolución tenga lugar". Siendo irrelevante que "la resolución del contrato o de la operación tenga lugar por falta de pago, por incumplimiento de la condición resolutoria o por declaración de nulidad de pleno derecho". Sin embargo, sí tiene razón la recurrente en que, en efecto, no procediendo la rectificación instada en el ejercicio 2007, si procedería en 2012, si bien con el alcance que se determine en ejecución, pues la Sala no tiene certeza plena sobre la cuantía que debe ser objeto de devolución. Y ello porque entiende que, en efecto, existe prueba suficiente para entender razonablemente que las sentencias fueron firmes en el año 2012, no siendo correcta en este concreto punto la decisión del TEAC.

(Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2023, rec. nº. 783/2019)