No cabe la deducción del gasto en el IS conforme a las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos y además, la modificación de la contabilidad del periodo impositivo concernido aprobada en su día por la mercantil es improcedente

El Tribunal no admite la deducibilidad del gasto en el IS. Imagen sobre el concepto de tiempo de intercambio con dinero, entre un reloj y monedas

Considera la Sala que aun admitiendo que la recurrente hubiera llegado a modificar o reformular su contabilidad, e incluso que la hubiera depositado en el Registro Mercantil, las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos, en este caso coincidentes con las contables, impedirían dar amparo a su solicitud de rectificación, aspecto este que tampoco la recurrente ha puesto en cuestión.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 26 de septiembre de 2022, analiza, en relación con los gastos deducibles, el requisito consistente en el principio de inscripción contable

La recurrente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015, en el sentido de sustituir el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio declarado, como consecuencia, según decía, del padecimiento de determinadas omisiones en la contabilización de ciertos gastos del ejercicio, solicitándose asimismo la rectificación del detalle de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2015, de acuerdo con la rectificación también solicitada de la autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio igualmente solicitada.

La Oficina Gestora emitió propuesta de resolución desestimatoria al exigir la contabilidad del ajuste del error detectado en una partida de reserva en el ejercicio de la solicitud, presentando la actora alegaciones en las que opuso haber procedido a reformular las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, incorporando los errores cuya corrección fiscal se solicitaba, y haber depositado dichas cuentas en el Registro Mercantil, adjuntado para ello los respectivos acuses de recibo de los depósitos realizados.

Ahora bien, la resolución recurrida en origen desestimó la solicitud de rectificación observando para ello que la actora ya aprobó en su momento sus cuentas anuales, sin que, por tanto, procediera su reformulación o modificación, resultando así inadmisible su pretensión al respecto.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo añadió que la reclamante ni siquiera acreditó la existencia de aquella modificación de las cuentas, habiéndose limitado a justificar la presentación ante el Registro Mercantil de cierto documento que no se identificaba.

Pues bien, con su demanda la actora aportó a la Sala documento acreditativo del depósito en el Registro Mercantil, el 21 de enero de 2021, de la reformulación de sus cuentas anuales de 2015 y 2016, junto con un certificado de presentación de otras cuentas anuales el 26 de diciembre de 2018, y otro el 6 de marzo de 2019.

Ahora bien, a juicio de la Sala, con todo ello no llega a ponerse en cuestión el fundamento nuclear en que se sustentan las resoluciones recurridas, consistente en la improcedente modificación de la contabilidad de la actora correspondiente al período impositivo concernido, por haber sido ya aprobada en su día por aquella, extremo aseverado en la resolución originariamente recurrida, que la recurrente no ha discutido en la demanda y que impide la reformulación de las cuentas. (Vid., STS, de 25 de octubre de 2021, recurso n.º  6820/2019).

Es más, aun admitiendo que la recurrente hubiera llegado a modificar o reformular su contabilidad, e incluso que la hubiera depositado en el Registro Mercantil, por cierto, sin que se sepa el resultado de la calificación del Registrador, aquellas reglas de imputación temporal de ingresos y gastos, en este caso coincidentes con las contables, impedirían dar amparo a su solicitud de rectificación, aspecto este que tampoco la recurrente ha puesto en cuestión.