La inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar

La inadmisión de la solicitud determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, si bien la solicitud de suspensión presentada por el interesado produjo efectos suspensivos de manera cautelar, una vez acaecida la resolución del TEAR inadmitiendo la misma, ésta se tiene por no presentada a todos los efectos, por lo que notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación apremiada el día 19 de abril de  2013, el plazo de pago en periodo voluntario habría finalizado el 5 de junio de 2013,  iniciándose el periodo ejecutivo al día siguiente, de conformidad con  el art. 161 de la Ley 58/2003 (LGT).

En consecuencia, al no concurrir ninguno de los tasados motivos de oposición a la providencia de apremio, preceptuados en el art. 167.3 de la Ley 58/2003 (LGT), cabe concluir que la misma es ajustada a derecho.

(TEAC, de 28-06-2018, RG 4399/2015)