El informe del arquitecto municipal a efectos de ICIO es un informe pericial que puede contradecirse con una tasación pericial contradictoria

La Sala de Cantabria estimó el recurso de apelación formalizado por la Administración (con voto particular de una magistrada) considerando que el informe del arquitecto municipal que valora el coste de ejecución material de la obra, aplicando los precios del colegio de arquitectos, no es un informe pericial de valoración para realizar una comprobación de valores por parte de la Administración. Tal y como ha declarado esta Sala en su STS de 13 de diciembre de 2018, recurso n.º 3185/2017, la comprobación administrativa a que se refiere el art. 103.1 TRLHL, es un trámite inexcusable, en cuanto resulta el único medio posible para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado, y en qué medida, cualitativa o cuantitativamente, se ha desviado de sus previsiones, lo que es una operación necesaria para determinar la liquidación definitiva, que toma como base el coste real y efectivo de la construcción -o instalación u obra-. Obviamente, como tal actividad de verificación, la misma va dirigida a comprobar el coste real y efectivo de la construcción una vez finalizada. En el este caso el Ayuntamiento no se aparta, como ocurría en el proceso en el que se dictó aquella sentencia, de las partidas iniciales, ni incorpora otras distintas. Lo que hace es incrementar el coste real de la obra al considerar el técnico municipal que los precios consignados por el contribuyente en su presupuesto son inferiores a aquellos que resultan de los módulos aprobados por el Colegio de Arquitectos, considerando -por tanto- que el coste de la obra debe ajustarse a esos precios y no a los establecidos por el interesado. Esa actividad, según la sentencia, no constituye la realización de valoración alguna, sino que se limita "a recoger el número de unidades y material de trabajo que la empresa promotora dijo que se necesitaron para la construcción y, en vez de consignar los precios que aquélla dio, copia los del Colegio Oficial", lo cual es calificado por la Sala como "una simple operación de copiado y suma y no un informe pericial". Esta tesis no puede prosperar por la razón esencial -como señala con acierto el voto particular- de que dar un valor distinto a los precios de aquellas unidades de materiales y trabajo exige una labor de comprobación que no es puramente automática o de "copiado y suma". El arquitecto municipal realizó un verdadero "dictamen", a cuyo efecto empleó los parámetros valorativos que tuvo por conveniente (en el caso, los precios de un Colegio Oficial y las facturas emitidas por "suministradores independientes"), para obtener unas conclusiones que -nuevamente según la propia Administración- pueden ser contradichas por el contribuyente, siendo una de las formas legalmente previstas para "contradecir" ese informe es el procedimiento de tasación pericial contradictoria, pues ésta no es más que un expediente puesto a disposición de los contribuyentes para "confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del art. 57.1 LGT". El Tribunal concluye que la Administración puede comprobar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acudiendo a alguno de los métodos establecidos en el art. 57.1 LGT y que el informe emitido por arquitecto técnico municipal utilizando los precios publicados oficialmente por el colegio oficial de arquitectos, así como las facturas emitidas en otras licencias de obras por suministradores independientes constituye una auténtica comprobación de valores del art. 57.1.e) LGT.

(Tribunal Supremo, 3 de junio de 2020, recurso n.º 3067/2017)