El inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de un procedimiento de comprobación limitada previamente caducado no pone fin a éste

El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a las consecuencias de la falta de declaración expresa de la caducidad de un procedimiento de comprobación limitada relativo a un determinado concepto -obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria- y período impositivo respecto de un procedimiento inspector iniciado posteriormente y que incluye en su objeto ese mismo concepto -obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria- y período impositivo.

Es cuestión pacífica, en el caso analizado, que el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración tributaria y concerniente al cuarto trimestre del ejercicio 2014 de IVA caducó por el transcurso del plazo de seis meses sin notificar su resolución expresa al obligado tributario y también lo es que los posteriores procedimientos de inspección seguidos con él, que incluían el concepto y período del primero, no fueron precedidos de la declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada ni contenían tampoco en su acuerdo de inicio tal declaración de caducidad.

En estas circunstancias, el Tribunal no acepta la postura de la Administración al defender el carácter no excluyente de los modos de terminación del procedimiento por caducidad y por inicio de un procedimiento posterior de distinta naturaleza que incluya el objeto del anterior, ya que es indudable que se trata de dos modos distintos de terminación del procedimiento contemplados en la ley pero tienen carácter excluyente.

La Administración interpreta los arts. 133.1 y 139.1 de la Ley 58/2003 (LGT) como si la terminación del procedimiento inicial por el inicio de otro posterior de distinta naturaleza y que incluya el objeto de aquél operase tanto si en el momento de inicio de éste último aquél estuviera caducado como si no lo estuviera, y con este planteamiento pretende sugerir la intrascendencia de la declaración expresa de caducidad del primer procedimiento en la medida en que el inicio del segundo ya supuso, por disposición legal, la terminación de aquél.

Pues bien, resulta claro que para que un procedimiento termine por inicio de otro posterior de distinta naturaleza que incluya el objeto de aquél es preciso que el primero no esté terminado cuando se notifica al obligado tributario el inicio del segundo, es decir, que no puede terminar por inicio de un procedimiento posterior lo que en el momento de tal inicio ya estaba terminado por caducidad. Así las cosas, ninguno de los acuerdos de inicio de los sucesivos procedimientos de inspección que incluían en su alcance el objeto del procedimiento de comprobación limitada pusieron fin a este último. Es necesaria, en consecuencia, la declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada para poder iniciar los posteriores procedimientos de inspección respecto del concepto y período común a todos ellos.

El art. 104.5 de la Ley 58/2003 (LGT) sólo exige que "producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones", pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento. De ello se infiere que la ausencia de declaración expresa de caducidad ya sea separadamente o en el mismo acuerdo de inicio del nuevo procedimiento, determina la invalidez del inicio de este nuevo procedimiento.

(TEAC, de 24-06-2020, RG 2223/2019)