Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad en beneficio de su administrador constituyen retribución en especie y gasto deducible del trabajo

La alegación de que los pagos respondían a un préstamo entre la sociedad y el administrador no fue acreditada suficientemente, especialmente al no probarse posteriormente su devolución.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 470/2026, de 28 de julio, Recurso núm. 152/2024 se pronuncia sobre el tratamiento fiscal de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) satisfechas por una sociedad respecto de su socio y administrador correspondientes al IRPF del ejercicio 2019. La Administración entendió que dichas cuotas tienen la consideración de retribución en especie para el administrador que deben integrarse como rendimiento íntegro del trabajo, aunque, al mismo tiempo, las propias cotizaciones tengan la consideración de gasto deducible para determinar el rendimiento neto del trabajo. La AETA consideró que el contribuyente no había acreditado que hubiese sido él quien hubiera satisfecho directamente las cuotas. Por el contrario, de la documentación aportada se desprendía que era la sociedad en cuestión la que soportaba mediante domiciliación bancaria los recibos correspondientes al pago de los autónomos.
Frente a la regularización, el interesado sostuvo que las cantidades satisfechas por la sociedad no constituían una retribución, sino que respondían a un contrato de préstamo celebrado entre la sociedad y él mismo. Según el contrato aportado, la sociedad le habría concedido un préstamo por importe de 5.100 euros, destinado a atender el pago de las cuotas de autónomos correspondientes al ejercicio 2019. El préstamo se habría formalizado el 1 de enero de 2019 y el plazo para su devolución comenzaría en enero de 2025, finalizando en diciembre del mismo año. El recurrente defendía, por tanto, que no había obtenido una renta gravable, sino que se había producido simplemente un movimiento de tesorería: la sociedad anticipaba unas cantidades que posteriormente debían ser reintegradas por el administrador. A su juicio, al existir una obligación de devolución del capital recibido, no podía hablarse de una contraprestación o utilidad susceptible de ser calificada como rendimiento del trabajo. Añadía que se trataba de una operación entre personas vinculadas, al ser socio con una participación superior al 50 % de la sociedad.
La Sala parte del artículo 42.1 de la Ley IRPF que contempla las rentas del trabajo en especie. Recuerda que en el RETA la obligación de cotizar corresponde al propio trabajador autónomo o administrador incluido en dicho régimen, por lo que, si las cuotas correspondientes al administrador son satisfechas por la sociedad, ello supone para el administrador una mayor retribución del trabajo en especie.
Por una parte, las cuotas pagadas por la sociedad constituyen retribución en especie del trabajo, lo que determina la correspondiente obligación de efectuar el ingreso a cuenta y la integración de la renta en el IRPF del administrador. Por otra, esas mismas cuotas tienen la consideración de gasto deducible para el administrador, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley del IRPF, en cuanto cotizaciones a la Seguridad Social.
La sentencia destaca además el doble efecto que se produce: (i) para la sociedad, puesto que el gasto correspondiente a las cuotas satisfechas tiene la consideración de gasto de personal deducible en el Impuesto sobre Sociedades; (ii) para el administrador, las cantidades constituyen retribución en especie, pero las cuotas del RETA son igualmente deducibles en su IRPF como cotizaciones a la Seguridad Social.
La cuestión probatoria: existencia real del préstamo
El punto decisivo de la sentencia consiste en determinar si existió un préstamo entre una sociedad y su administrador, es decir, si queda acreditado que el pago de las cuotas del RETA tenía realmente como causa un préstamo y no una retribución en especie. La Sala considera que se trata esencialmente de una cuestión de prueba y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 24 de junio de 2021, recurso 5161/2020, según la cual, la carga de la prueba determina quién debe soportar las consecuencias desfavorables cuando, después de practicada la prueba, permanecen dudas sobre la realidad de los hechos relevantes.
En este caso, el TSJ de Madrid considera que el recurrente no consiguió acreditar que la causa real del pago de las cuotas por la sociedad fuese un verdadero contrato de préstamo, y presta especial atención a las condiciones temporales del supuesto préstamo.
El contrato se habría suscrito el 1 de enero de 2019, pero establecía que la devolución comenzaría en enero de 2025 y terminaría en diciembre de ese mismo año. Para el Tribunal, se trata de un período temporal excesivamente prolongado que genera dudas sobre la realidad y veracidad del contrato de préstamo celebrado entre la sociedad y su propio administrador. A ello añade la limitada eficacia probatoria que, frente a terceros, pueden tener este tipo de documentos privados celebrados dentro del ámbito interno de una sociedad y uno de sus socios. En este sentido, la sentencia cita los artículos 1225 a 1228 del Código Civil y, específicamente, el artículo 1227, relativo a la fecha de los documentos privados frente a terceros.
La Sala considera especialmente significativo que, cuando se deliberó el recurso, el 21 de julio de 2026, ya había transcurrido el período previsto para la devolución del préstamo, que finalizaba en diciembre de 2025. Sin embargo, el recurrente no aportó documentación que acreditase que efectivamente había procedido a devolver las cantidades recibidas, y podría haberse aportado dicha justificación documental al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, la Sala comparte la valoración efectuada previamente por el TEAR y considera que no se ha probado suficientemente la existencia real del préstamo como causa del pago de las cuotas.
La posibilidad de que el pago responda a un préstamo sociedad-administrador exige que esta circunstancia quede suficientemente acreditada. En el caso analizado, el TSJ considera que el contrato aportado no fue suficiente para demostrar que existía realmente tal préstamo, especialmente por el amplio período transcurrido hasta el inicio de la devolución y, sobre todo, porque una vez finalizado el período previsto para devolverlo no se acreditó que la devolución hubiese tenido efectivamente lugar.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




