Calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que prestan servicios en sociedades, incluyendo la consideración de cuotas de autónomo asumidas por la empresa y el tratamiento de los gastos de desplazamiento y gasolina

Lo destacado de esta consulta de la DGT es poder distinguir entre lo percibido como gastos por desplazamiento y gasolina, pues puede ser dieta exenta derivados de los rendimientos del trabajo o bien gastos derivados de la actividad de socios que no mantienen relación laboral formal.
El contribuyente de la consulta tributaria V1796-25 de 13 de octubre de 2025 es socio mayoritario y administrador único de una sociedad limitada, cargo que no recibe retribución. No obstante, presta servicios a la sociedad como cualquier otro trabajador, percibiendo remuneración por dichas labores, y la empresa asume el pago de su cuota de autónomo. La consulta se centra en la calificación fiscal de estas retribuciones a efectos del IRPF, su sometimiento a retención, y el tratamiento de los gastos de gasolina que la sociedad le reembolsa por desplazamientos necesarios para el desempeño de su trabajo.
En primer lugar, la Dirección General de Tributos establece que los rendimientos percibidos por el socio por trabajos distintos de los correspondientes a su cargo de administrador deben considerarse rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Esto se debe a que no se cumplen los criterios para que dichos ingresos se califiquen como rendimientos de actividades económicas, según el art. 27.1 de la misma Ley, dado que las actividades desarrolladas por la sociedad no son profesionales en el sentido que contempla la normativa. Por tanto, la remuneración que recibe el socio por la prestación de servicios dentro de la sociedad se somete al régimen general de rendimientos del trabajo, independientemente de la existencia de relación laboral formal o del régimen de cotización del socio.
En lo relativo a la retención, al tratarse de rendimientos del trabajo, se aplican los tipos previstos en el art. 80 del Reglamento del IRPF, en concreto los establecidos en el art. 86 para retribuciones ordinarias. En el caso de las funciones de administrador, los tipos serían del 35% o del 19%, según lo previsto en el art. 80.1.3º del Reglamento; sin embargo, como el cargo no es remunerado, estos tipos no resultan aplicables.
Respecto a la cuota de autónomo asumida por la sociedad, el pago se considera retribución en especie según el art. 42.1 de la LIRPF, al tratarse de un beneficio que incrementa indirectamente la renta del socio. Si la sociedad entrega el importe en metálico al contribuyente para que este abone su cuota, se considera retribución dineraria, estando sujeta a retención en el IRPF. Además, estas cotizaciones constituyen gastos deducibles para el socio a efectos del cálculo del rendimiento neto del trabajo, conforme al art. 19 de la LIRPF, independientemente de si el pago lo realiza la sociedad directamente o como simple mediador.
En cuanto a los gastos de gasolina y desplazamiento, la Ley distingue entre los pagos realizados como dietas exentas de gravamen para trabajadores por cuenta ajena y los gastos derivados de la actividad de socios que no mantienen relación laboral formal. Las dietas exentas aplican únicamente a quienes perciben rendimientos del trabajo por relación laboral, desplazándose fuera de su centro de trabajo para realizar su trabajo, cumpliendo ciertos requisitos reglamentarios. En el caso de socios sin relación laboral formal, los gastos de desplazamiento no constituyen renta si la sociedad pone a disposición los medios necesarios para realizar sus funciones, como el vehículo o el alojamiento. Por el contrario, si la sociedad reembolsa gastos de manera discrecional o asigna cantidades que el socio puede usar libremente para desplazarse, esos importes se califican como rendimientos dinerarios sujetos a retención, aplicándose el mismo régimen fiscal que a cualquier remuneración.
En definitiva, la calificación fiscal de los ingresos y gastos del socio se articula de la siguiente manera:
- las retribuciones por servicios prestados fuera del cargo de administrador se consideran rendimientos del trabajo,
- la cuota de autónomo asumida por la sociedad constituye retribución en especie o dineraria dependiendo de la forma de pago,
- y los gastos de desplazamiento no generan renta siempre que los medios sean proporcionados por la sociedad para el cumplimiento de las funciones del socio.
La correcta aplicación de estos criterios asegura el cumplimiento de las obligaciones de retención y declaración del IRPF, diferenciando claramente entre lo que constituye retribución y lo que son gastos necesarios de la actividad.




