Si se dan los elementos objetivos para entender que estamos ante una empresa asociada no cabe negar la deducción en el IS del deterioro no registrado contablemente la pérdida de valor de una participación en una sociedad

La entidad pretendía deducir como deterioro no registrado contablemente la pérdida de valor de una participación en una sociedad, que tenía como socios a varias entidades, ninguna de ellas con control total de la participada. La Administración se opuso porque la participación aparecía en contabilidad como disponible para la venta y no como participación en entidad multigrupo o asociada, a pesar de que admitía que existían indicios sólidos de que pudiera ejercer una influencia decisiva en la sociedad participada. El Tribunal, sin embargo, considera que es preciso atender al elemento objetivo, en lugar del subjetivo en el que se basa la Administración y afirma en la sentencia: "La Inspección da más valor al componente subjetivo que al objetivo, es decir, reconoce que las pruebas aportadas por la recurrente son sólidas e invitan a entender que, al menos, estamos ante una sociedad asociada; pero insiste en que la entidad siempre ha calificado contablemente las participaciones como "activos financieros para la venta", es decir, la demandante "no ha percibido" que dicha participación le otorgase control o influencia sobre la sociedad".

De forma que, como conclusión señala que: "Estamos ante una sociedad asociada cuando se ejerce una "influencia significativa" en su gestión. Dicho de otro modo, hay grupo coordinado cuando las participaciones de una sociedad se adquieren para influir en la gestión de una sociedad, bien gestionando directamente la sociedad junto con otros terceros o bien ejerciendo una influencia significativa sobre la gestión". La determinación, por ejemplo, de cuando un activo financiero debe ser calificado como "activo p a negociar" o como "activo para la venta" -largo o corto plazo-, iene un alto componente subjetivo, depende en última instancia de la decisión de la empresa y, si fuese éste el caso, tendría razón la Inspección al sostener la concurrencia de un componente subjetivo relevante. Pero, para el Tribunal, la determinación de cuando un activo financiero debe ser calificado como "inversión en el patrimonio de empresas de grupo, multigrupo o asociadas" es objetiva. No puede calificarse como activo financiero disponible para la venta lo que es una inversión en una empresa multigrupo o asociada y estamos pues ante una empresa multigrupo cuando se realice una "gestión conjunta" con "uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas". Por tanto, si se dan los elementos objetivos para entender que nos encontramos, al menos, ante una empresa asociada el motivo esgrimido por la Administración para rechazar la aplicación del art. 12.3 del TR Ley IS no es conforme a Derecho.

(Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020, rec. n.º 363/2017)