TEAC: una entidad no puede deducir como gasto, aplicada la deducción por doble imposición internacional, los intereses de un préstamo concedido a una filial extranjera, porque no realiza una actividad económica en el extranjero

TEAC: desestima que una entidad pueda deducir como gasto, aplicada la deducción por doble imposición internacional, los intereses de un préstamo concedido a una filial extranjera, porque no realiza una actividad económica en el extranjero. Imagen de un mazo de juez al lado de un saco con el símbolo del dollar y monedas

El art. 31 de la Ley IS permite deducir de la cuota íntegra la menor entre el impuesto efectivamente pagado en el extranjero o la cuota que correspondería pagar en España por esas rentas. La parte del impuesto extranjero no deducible puede tener la consideración de gasto deducible únicamente si las rentas proceden de actividades económicas desarrolladas efectivamente en el extranjero.

El Tribunal Económico-Administrativo Central debe resolver en la resolución RG 271/2024, de 24 de junio de 2025, si el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control de Grandes Contribuyentes (DCGC) respecto del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2018 a 2020 se ajusta o no a Derecho. La cuestión controvertida consistía en determinar si el contribuyente tenía derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional en relación con los intereses percibidos por un préstamo concedido a una entidad del mismo grupo mercantil residente en el extranjero, que habían sido gravados en dicho país.

La normativa aplicable, contenida en el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley IS), permite deducir de la cuota íntegra la menor entre el impuesto efectivamente pagado en el extranjero o la cuota que correspondería pagar en España por esas rentas. Además, la parte del impuesto extranjero no deducible puede tener la consideración de gasto deducible únicamente si las rentas proceden de actividades económicas desarrolladas efectivamente en el extranjero. Por tanto, el punto central de la controversia residía en determinar si los intereses derivados del préstamo podían considerarse rendimientos de una actividad económica realizada en dicho país.

El Tribunal recordó que el art. 5 de la Ley IS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A la luz de este concepto, y conforme a la doctrina administrativa (como la consulta vinculante V3307-23 de la DGT), sólo puede considerarse gasto deducible el impuesto extranjero no deducido si se demuestra que las rentas proceden de una actividad económica en el país de origen, lo que exige acreditar la existencia de medios materiales o humanos propios en dicho territorio.

El contribuyente alegaba que la concesión de préstamos constituye una actividad económica en el extranjero, aunque no se disponga allí de infraestructura ni personal, pues los intereses generados derivan de un servicio financiero prestado a una entidad no residente. Aportó el contrato de préstamo y la documentación de las retenciones practicadas en el país extranjero, sosteniendo que una interpretación restrictiva del art. 31.2 de la Ley IS vulnera su finalidad. Sin embargo, la Inspección consideró, y el Tribunal confirmó, que la mera concesión de un préstamo no implica la ordenación de medios productivos o humanos en el extranjero, por lo que no puede calificarse como actividad económica.

Asimismo, el Tribunal examinó el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) entre España y dicho país. Según su art. 11, los intereses tributan, como regla general, en el país de residencia del perceptor (España), pudiendo gravarse también en el país de origen dentro de los límites establecidos (máximo del 15%). Solo si el perceptor tiene un establecimiento permanente en el país extranjero -definido en el art. 5 del CDI- se aplica el régimen de beneficios empresariales del art. 7. Dado que el propio contribuyente reconocía no disponer de establecimiento permanente, no procedía considerar las rentas como derivadas de una actividad económica en ese país.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el impuesto satisfecho en el país extranjero no podía deducirse como gasto en España, ya que no se acreditó la realización de una actividad económica en el extranjero. Por todo ello, se desestima la reclamación y se confirma íntegramente el acuerdo de liquidación impugnado, al considerar ajustada a Derecho la actuación de la Administración tributaria.