El domicilio fiscal a efectos del IS de la recurrente se determina teniendo en cuenta donde radica el mayor valor de su inmovilizado

Supuesto de cambio de oficio del domicilio fiscal de una entidad que estaba radicada en el País Vasco, a la que, con la conformidad del obligado tributario, la Administración fiscal de ese territorio propuso su cambio a Madrid, pero que fue objeto de un procedimiento de cambio de domicilio en el que se concluyó que este debía ser el de Valladolid, por situarse en ese lugar inmuebles que arrendaba, cobrando la renta a través de una cuenta bancaria de esa localidad. En Madrid disponía de otros inmuebles en alquiler. El tribunal entiende que: "la cuestión que nos ocupa, por ser una cuestión de hecho, debe dirimirse por la acreditación de los elementos fácticos que determinan el establecimiento del domicilio fiscal de una entidad". Y en relación con ello, la sentencia constata que "No se observó ni un solo signo externó en el inmueble situado en Valladolid, que pusiera de manifiesto que el domicilio de la entidad actora se encontraba en dicho inmueble". Y lo mismo ocurre respecto al de Madrid. Por lo que la sentencia concluye: "Así las cosas, y como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, debemos acudir al criterio subsidiario previsto en la Ley General Tributaria y en el Texto Refundido del impuesto de Sociedades, y determinar el domicilio fiscal de la recurrente, teniendo en cuenta donde radica el mayor valor de su inmovilizado, que es Madrid, toda vez que tal afirmación no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, a pesar de que por parte de la recurrente ha sido identificado el inmueble radicado en Madrid y su valor catastral, y se ha señalado el valor catastral de los restantes inmuebles, sin contradicción alguna por parte de la Administración demandada"

(Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2020, rec. n.º 65/2017)