La no comunicación de la materialización de la inversión de la RIC en el IS y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada no conlleva la pérdida del beneficio fiscal aplicado

El objeto de este recurso de casación consiste en esclarecer si el incumplimiento de la obligación de comunicación de la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27. 11 y 16 de la Ley 19/1994, que modifica el régimen económico de Canarias, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre-, debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado, tal como postula en el recurso la Administración del Estado recurrente o, por el contrario, tal pérdida puede ser matizada. La sentencia de instancia estimó el reconocimiento del derecho a la reserva para inversión, en su modalidad anticipada, La tesis del Abogado del Estado no es posible compartirla, en la medida en que se fundamenta en la introducción del régimen sancionador específico que, además, en este caso concreto no ha sido aplicado. Sin embargo, relativiza la supresión expresa, en la redacción del art. 27.11 -a virtud de la que le confiere el 27.10 introducido en 2006- de la consecuencia sustantiva de pérdida del derecho a la inversión efectuada. desde el punto de vista de la relevancia de las infracciones formales (en este caso, hay que repetir, hubo un cumplimiento tardío), importa considerar que en la norma anterior a la introducida en el Real Decreto-Ley 12/2006, se preveía de modo expreso que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que habían de comunicarse con la autoliquidación del IS o del IRPF, según los casos -materialización, sistema de financiación-, acarreaba automáticamente la pérdida de beneficio, efecto que no contiene, de modo explícito, la citada reforma, que la suprime del texto nuevo. La consecuencia, en su caso, es de orden sancionador, pero no determina la pérdida del derecho. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en general, en la materia que nos ocupa en este recurso -la Reserva para Inversiones en Canarias, en siglas RIC-, ha confirmado diversas sentencias, en que se asociaba al incumplimiento de los requisitos formales -normalmente, la consignación separada en el balance- la pérdida del beneficio fiscal de la materialización de la RIC. No obstante, esa doctrina se basa en que el incumplimiento formal, en realidad, tiene generalmente un efecto sustantivo, un porqué no limitado al mero ámbito adjetivo o probatorio, sino que su falta impide a la Administración conocer y comprobar la sustantividad del Derecho. Aun reconociendo la dificultad para establecer una doctrina de alcance general en materia tan dependiente de las circunstancias del caso, cabe establecer la siguiente doctrina: El art. 27.10 de la Ley 19/1994, que modifica el régimen económico de Canarias, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, aplicable ratione temporis, al caso debatido, que regula la reserva para inversiones en Canarias, no puede ser interpretado en el sentido de que, en todo caso, la inobservancia del deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado. Por el contrario, tal exigencia constituye un requisito formal para cuya inobservancia no está prevista, de modo indefectible, tal consecuencia. Para establecer la relevancia sustantiva del incumplimiento formal ha de atenderse, motivadamente, a las consecuencias que representa para la Administración liquidadora la falta de conocimiento acerca de la realización de la inversión, en este caso anticipada. También se ha de valorar si se trata de una vulneración total o parcial o tardía.

(Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, recurso n.º 7966/2019)